REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-N-2005-000261

PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.134, de este domicilio

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO SCISCIOLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.480

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
DE LOS HECHOS

Pretende la parte actora, la nulidad de sus destitución de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, de fecha 16/12/2004 expediente administrativo Nº 487-03 el cual le fue notificado el 22 de diciembre del mismo año, y contra dicho acto alegan que el 29/12/204 fue interpuesto recurso de reconsideración por ante la Comandancia General de la Policía del estado Lara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, igualmente el 26 de enero de 2005 Presento ante el gobernador del Estado Lara, recurso Jerárquico según lo establecido por el articulo 94 de la Ley de Régimen Disciplinario, arriba mencionada como se puede apreciar en los anexos c y d.

Por su parte la notificación del acto administrativo pauta que de conformidad con el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podía ejercer el recurso contencioso funcionarial ante el tribunal superior contencioso administrativo de la región centro occidental con sede en Barquisimeto, advirtiéndosele que para ello tenia un lapso de tres meses. Igualmente le notificaron que podía ejercer el recurso de revisión conforme pauta los artículos 91 y 92 de la Ley de régimen disciplinario de los funcionarios policiales de las fuerzas armadas policiales del estado Lara.

Planteándose como punto previo a decidir, si una ley estadal puede violentar lo previsto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la posibilidad de ejercer el recurso contencioso en sede administrativa, previo al acceso a la jurisdicción y, al efecto se observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala político Administrativa establecido que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no previo en el aparte 5 de su articulo 19, la falta de agotamiento de la vía administrativa, como un requisito previo para el ejercicio de la acción contencioso, y por su parte el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pauta que los actos administrativos de carácter particular dictados n ejecución de dicha ley, agotaran la vía administrativa y textualmente establece lo siguiente:

“…en consecuencia, solo podrá ser ejercidos contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


Es decir, que las normas comentadas son el desarrollo que estableció la ley nacional en materia de procedimientos, procedimientos estos que de conformidad con el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de la competencia exclusiva del Poder Publico Nacional.

Es así, que el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COORDINACION DE SEGURIDAD CIUDADANA, otorgo facultad a los Concejos Municipales y a los Concejos Legislativos, pero si lo anteriormente expuesto, se considerase insuficiente, conviene acotar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley arriba citado, pauta en su artículo 6°, un reenvío a los “órganos correspondientes” de los Municipios y Estados, para que puedan establecer las normas necesarias para el establecimiento del Régimen Disciplinario de los funcionarios adscritos a las funciones de seguridad ciudadana y en su artículo 2 establece que son órganos de seguridad ciudadana, las Policías de cada Estado al igual que las Policías de cada Municipio. (Negrillas del tribunal).

Nótese que la facultad otorgada en dicha ley, es exclusivamente para establecer el Régimen Disciplinario de los funcionarios policiales estadales o municipales, no para establecer procedimientos y mucho menos si estos procedimientos violentan en forma expresa lo pautado por el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o el 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Consecuencia de lo expuesto, tampoco es permisible que un recurrente en materia funcionarial ejerza un recurso de reconsideración y otro jerárquico, que solo esta previsto en dicha ley para la negativa del recurso de revisión, en contravención a lo pautado por los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo importante destacar que la suspensión de los lapsos solo es posible cuando el acto administrativo no llena los extremos de los articulo 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en el supuesto de información errónea previsto por el articulo 77 eiusdem.

En el caso de auto, nos encontramos que ninguno de los tres supuestos anteriores dio origen a una suspensión de lapsos, en consecuencia, después de notificado el recurrente el 22/12/2004 como el mismo lo acepta en el escrito libelar y según se observa al vuelto del folio 182 del expediente, tenia un lapso de tres meses, ex articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para intentar el recurso funcionarial y no habiéndolo hecho así debe aplicarse el aforismo de que electa una vía, la parte corre con las consecuencias de la vía electa y así se decide.

Conectado con lo anterior, resulta evidente la caducidad de la acción, pero como este juzgador declaro Sin Lugar la presente demanda mantiene tal dispositivo y así se determina.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por GERARDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.134, de este domicilio representado judicialmente por LEONARDO SCISCIOLI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.480, en contra del ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES.
Asimismo, se ordena notificar a las partes, en su domicilio procesal o en su domicilio general, si fuere el caso, de la presente decisión conforme ordenan los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico y después de que conste en autos las notificaciones y vencido los lapsos previstos, comenzará el lapso de apelación y/o consulta obligatoria sobre la base de lo previsto en el mencionado Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 3:30 P.M. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,