REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º


Asunto: KP02-O-2006-193

PARTE DEMANDANTE: Cooperativa El Playón XXI, empresa formalmente constituida por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Turen del estado Portuguesa, bajo el Nº 29, folios 1 al 10, protocolo 1ro, tomo 3ro de fecha 17/12/2003.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Parra Escalona, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9857

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Sentencia de Amparo Constitucional

I
DE LOS HECHOS

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que, el asunto sube a esta superioridad de forma obligatoria conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de ello y como quiera que el precitado artículo 9 no establece el procedimiento a seguir en este supuesto, este Tribunal aplica analógicamente el lapso de cinco (05) días calendarios para el agotamiento de la primera instancia, en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000 (caso Mejía Betancourt y otros) , para dictar sentencia en primera instancia y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:

II
DE LA COMPETENCIA

Como quiera que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, en donde el juez de la localidad manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, sentencia Nº 1.555 expediente Nº 00-0385, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual al establecer el iter procesal en el caso mencionado, estableció:
…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (Negrillas del tribunal)

Por las razones expuestas este tribunal se considera competente para conocer de la presente acción de amparo y así se determina.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal por ser el competente, conoce en consulta el presente amparo y fundamenta las consideraciones de su decisión de la forma siguiente.

En el caso de autos, la sentencia del juez de la localidad declaró inadmisible la acción propuesta por el recurrente sobre la base del artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Sobre las consideraciones de la cita anterior, este tribunal acoge la inadmisibilidad señalada en el artículo precitado, compartiendo el criterio del juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habida cuenta de que el recurrente, puede acudir a otras vías judiciales, por lo que hace necesario que este juez, declare por demás inadmisible la presente acción de amparo en concordancia con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía y no precisamente la extraordinaria, para restituir el bien que a consideración del recurrente le fueron vulnerados y así se determina.

En efecto, la parte recurrente aduce que es poseedora de una parcela de terreno, ubicada en la carretera “O” de la población de Santa Rosalía Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: Transversal Nº 1; SUR: Carretera “O”,; ESTE: Terreno municipal; OESTE; Club deportivo los amigos.

Es importante destacar, que la Cooperativa recurrente alega haber solicitado la compra del referido terreno Municipal y en sesión ordinaria del lunes 16 de mayo de 2005, le fue adjudicado el referido inmueble en concesión de uso y es por este motivo, que considera que su representada, COOPERATIVA EL PLAYON XXI, es legitima poseedora del señalado lote o parcela de terreno, la cual dice ocupar con animo de dueño.

Aduce igualmente, haber fomentado diversas bienhechurías dentro de la parcela, y actualmente la utiliza como deposito de insumos, materia prima, y principalmente material granular, tales como piedra bruta y de grava Nº 1 y otros materiales que se guardan o almacenan en el terreno mencionado, pero el 28 de agosto de 2006, se remite a la Cooperativa, un oficio por parte del Sindico Procurador Municipal, del Municipio Santa Rosalía, en el cual le solicitan el retiro del material granular depositado en dicho inmueble, por cuanto en el mismo se va a construir el Terminal de Pasajeros, por lo que solicitan el retiro en forma inmediata para dar inicio a dicha obra tal y como se evidencia al folio 11 del expediente.

Lo anterior implica, una revocatoria tácita del contrato de arrendamiento, que según consta al folio 14 del expediente, le fuera adjudicado en sesión ordinaria nº 9 de fecha 16/05/05, por lo que la acción pertinente no es el interdicto de amparo, por cuanto tratándose de terreno ejido, como el propio recurrente reconoce, de conformidad con el articulo 778 del Código Civil no produce efectos jurídicos, la posesión de las cosas cuya propiedad no pueda adquirirse, y, habida cuenta de que por norma constitucional expresa los ejidos son inalienables e imprescriptibles, la posesión que se tenga de ellos no produce efectos jurídicos y así se determina.

Ergo, la acción pertinente es la acción de nulidad contencioso administrativo, de la revocatoria tácita del mal llamado contrato de arrendamiento [Rectius: contrato de concesión de uso] y así se establece.

Sobre el fundamento expuesto, el recurrente no agoto la vía ordinaria conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en la sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo, contra la vía de hecho, con voto concurrente de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán de fecha 5 de mayo de 2006, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, como aparenta ser el caso de autos, en el cual la resiente jurisprudencia de la sala ha establecido que ello es materia del Recurso contencioso administrativo y no del extraordinario del amparo, porque como ciertamente apunta la magistrada concurrente, existe en la actualidad, una evolución jurisprudencial y normativa hacia la tendencia de encuadrar las vías de hecho como propios del recurso contencioso administrativo, ello agrega este juzgador como consecuencia de la doctrina predicada por el maestro González Pérez, en el sentido, que desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejo de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esta óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esa actividad será el Contencioso Administrativo. Criterio este que ratifica el de la sentencia Nº 2629/2002 igualmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del articulo 259 de nuestra carta magna.

Conectado con lo anterior, este tribunal debe confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad del amparo con la diferencia de razonamientos aquí establecidas, por cuanto el amparo propuesto encuadra dentro de la causal prevista en el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no respetar la extraordinariedad del recurso de amparo y no haberse agotado la vía ordinaria arriba señalada y así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 31 de agosto de 2006 remitido a este tribunal ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y subsiguientemente declara INADMISIBLE el amparo propuesto por el accionante Armando Fernández Candida, Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-173.429, representado judicialmente por su apoderado, ciudadano Manuel Parra Escalona, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9857, en contra de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la(s) 12:30 p.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria