República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2005-263

Parte recurrente: Ana Anduela Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, Eduin José Reyes y José Gregorio Noguera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.445.884, 15.228.081, 14.979.185 y 14.648.083 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Abogado de la parte recurrente: José Filogonio Molina, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 25.994, de este domicilio.

Parte recurrida: ESTADO LARA por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales.
Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
De los Hechos

Llega la presente causa a este despacho en virtud de demanda interpuesta por los ciudadanos Ana Anduela Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, Eduin José Reyes y José Gregorio Noguera en fecha 08/06/2005, por Nulidad de Acto Administrativo emanado de las fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, el cual los destituye de los cargo que ocupaban en dicha institución policial, en fecha 9 de marzo de 2005 y notificado en fecha 16 de marzo del mismo año.
Es entonces, que revisada como han sido las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia bajo los postulados siguientes;

II
Consideraciones Para Decidir

La Corte segunda de lo Contencioso Administrativo en auto de fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), expediente Nº AP42-N-2004-000615, decisión Nº 918 bajo ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, estableció:

…Se desprende de la lectura efectuada a las actas que componen el presente expediente, que a través de sentencia Nº 2005-00334 del 9 de marzo de 2005, esta Corte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de que la parte accionante no presentó conjuntamente con el escrito libelar el instrumento sobre el cual se sustentó la pretensión de nulidad, a saber, la Providencia Administrativa impugnada.
Asimismo se evidencia de autos, que a través de escrito consignado el 12 de abril de 2005, el representante judicial de la sociedad de comercio recurrente solicitó que este Órgano Jurisdiccional “(…) reconsidere la admisión del Recurso de Nulidad de Acto (sic) Administrativo (sic) interpuesto (…)”, alegando al efecto que “(…) las mencionadas evidencias no se anexaron en su oportunidad, septiembre de 2004, por cuanto al encontrarse el Tribunal en reorganización por la implementación del sistema Iuris, [consideraron] consignar cuando ocurra (sic) la distribución correspondiente por cuanto estaban en mudanza de expedientes y además se implementaba la nueva Ley Orgánica del Tribunal de Justicia (…)”.
Ahora bien, de acuerdo con la narración anterior, se colige que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó a esta Corte que “reconsiderara” la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, ante lo cual caben las siguientes precisiones: El sistema general de control de los actos emanados del Poder Público en el ordenamiento jurídico venezolano se sustenta sobre la base de los recursos. A su vez, los recursos pueden ser judiciales o administrativos, dependiendo de la autoridad que conoce de los mismos.
Así, dentro de la primera categoría, tenemos al recurso contencioso administrativo, en el cual el control de la actividad administrativa es efectuado en sede jurisdiccional y, por tanto, la autoridad encargada de revisar la legalidad -lato sensu- de la actuación administrativa será en todo caso un órgano integrante del poder judicial -Tribunal-, específicamente, un órgano jurisdiccional perteneciente al sistema contencioso administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, los poderes del órgano decisor se encuentran circunscritos a lo alegado y probado en autos por las partes, ello en virtud del principio dispositivo que rige en el sistema procesal Venezolano, de allí que no puede el Juez suplir ex officio las cargas procesales de las partes para sustentar su decisión.
Esta nota es de suma relevancia, dado que en el recurso contencioso administrativo, a diferencia de lo que sucede en los recursos administrativos, el Juez se encuentra imposibilitado de emitir su decisión fundándose en motivos distintos a la legalidad intrínseca del acto impugnado, esto es, que no puede dictar pronunciamiento alguno respecto de las circunstancias de oportunidad y/o conveniencia que rodean al acto administrativo sujeto a control jurisdiccional.
Contrariamente a lo antes señalado, en los recursos administrativos la autoridad encargada de dictar el acto es, en todo caso, un órgano integrante de la Administración Pública, y su identificación dependerá del tipo de recurso que se ejerza. Así, si se ha ejercido el recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la autoridad facultada para dictar el pronunciamiento correspondiente es el mismo ente que dictó el acto cuestionado; pero si el recurso intentado es el jerárquico, previsto en el artículo 95 eiusdem, la autoridad encargada de emitir decisión será el órgano de superior jerarquía de aquel que dictó el acto cuestionado en la escala competencial vertical de la Administración, y, finalmente, en el caso de que se haya interpuesto el recurso de revisión, el cual se encuentra consagrado en el artículo 97 del texto legal en alusión, el órgano al cual corresponderá la decisión del asunto será el Ministro respectivo.
De lo anterior deviene lógica otra diferencia entre los recursos de esta última índole y el recurso contencioso administrativo, cual es que en los primeros la resolución dictada por el órgano de la Administración encargado de decidir el asunto será siempre un acto administrativo, mientras que el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional constituirá en todo caso una sentencia.
Ahora bien, esbozado lo anterior y de cara a la petición de “reconsideración” realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, encuentra esta Corte que tal como se explicó con antelación, el control del acto administrativo impugnado ante esta sede judicial contenciosa administrativa trae como consecuencia inmanente la aplicación de las reglas procesales propias de la jurisdicción, en el presente caso, específicamente aquellas relativas a los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales.
En efecto, según se explicó con antelación, cuando el control de la legalidad de los actos administrativos se efectúa a través de los recursos administrativos, entiéndase, en sede administrativa, la decisión definitiva revestirá siempre la naturaleza de acto administrativo y, en consecuencia, la posibilidad de recurrir contra ellos se encuentra supeditada al tipo de recurso que la ley prevea específicamente con vista al tipo de recurso que haya sido intentado previamente, o en atención al tipo de acto que se dicte o la autoridad del cual emane.
Sin embargo, cuando la impugnación del acto se produce en sede jurisdiccional, como el caso de autos, las decisiones que se produzcan en el devenir del proceso son recurribles mediante el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en caso de tratase de la sentencia definitiva, o con base en el artículo 289 eiusdem, caso de tratarse de sentencias interlocutorias, los cuales resultan aplicables al proceso contencioso administrativo por imperativo del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de la anterior premisa, se desprende que en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible el presente recurso con base en lo estatuido en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, por considerar que la empresa accionante incumplió una carga formal como lo era consignar el documento fundamental del cual se desprende el derecho deducido en juicio, a saber, la Providencia Administrativa Nº 702-04 dictada el 4 de junio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Ahora bien, esbozado lo anterior, se deduce que la decisión cuya “reconsideración” solicita el representante de la sociedad de comercio accionante es de aquellas calificadas por la doctrina procesal como “sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva”, es decir, aquellos pronunciamientos judiciales que aun cuando no emiten veredicto definitivo respecto del fondo del asunto debatido, sin embargo sí ponen fin a la controversia por cuestiones que obstan la atendibilidad de la pretensión (ergo: declaratoria de inadmisibilidad de la acción), o por el incumplimiento de simples cargas formales (verbigracia: si el escrito recursivo contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos).
En estos casos, si bien la erradicación del proceso no obedece a un pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional en cuanto al mérito del asunto ventilado, sin embargo, le causa un gravamen al accionante al obstar el pase en jurisdicción de la pretensión deducida por éste, de allí que contra tal determinación se admite la interposición del recurso ordinario de apelación, a objeto de que la Alzada del Tribunal que dictó la sentencia revise, en segundo grado de jurisdicción, su admisibilidad.
Ello así, se tiene que en el caso de autos no le era dable al apoderado judicial de la empresa accionante requerirle a la Corte que reconsiderara la decisión que puso fin al presente procedimiento, ya que como se ha visto, la tarea de revisar la admisibilidad del actual recurso correspondía, en todo caso, al Órgano Jurisdiccional de Alzada, siendo que el mecanismo procesal que activa la revisión del asunto en segundo grado de jurisdicción es el recurso ordinario de apelación, como antes se explicó, motivo por el cual, esta Corte declara IMPROCEDENTE la petición sub examine. Así se decide...

En el caso de autos, los recurrentes acompañan a su recurso de nulidad copias fotostáticas de las notificaciones, lo que permite a este juzgador saber si existe o no caducidad, pero no si el acto fue único o se trata de diversos actos, a los efectos de analizar si hubo o no, inepta acumulación, dado que no fue acompañado el acto administrativo o los actos.
Ergo, la pretensión debió ser declarada inadmisible ex artículo 19 parte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no SIN LUGAR, como fue declarada en la audiencia definitiva, pero como ello constituye el fallo con fuerza de cosa juzgada, este tribunal, no obstante el error cometido, lo mantiene, pero sobre la base arriba expuesta y así se decide.
En virtud que el razonamiento utilizado es la violación al principio dispositivo de los recurrentes, este Juzgador, por existir en este sentido una juridicidad previa, que ha sido determinada por el Supremo, por dos máximas, que se citan a continuación, la primera de ellas de la Sala Civil en sentencia N° 130 del 26/04/2000, estableció:
“Cuando el juez del mérito basa su pronunciamiento en una razón jurídica que por su naturaleza es previa y con fuerza y alcance suficientes como para destruir los otros alegatos de las partes, la metodología que debe cumplirse por el formalizante del recurso de casación le exige combatir a priori, ese antecedente previo, sin lo cual no podrá formular denuncias de infracción contra la sentencia de que se trate. (Se ratifica sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999”

Y en la segunda máxima, del 14/06/2000, estableció en la sentencia 193:
"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

Ahora bien, por cuanto el razonamiento dado, evidencia un caso de juridicidad previa, este Juzgador, acogiendo las máximas anteriores, limita su decisión a tal conocimiento y así se determina.

III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por los ciudadanos Ana Anduela Raga, Jairo Rafael Sánchez Daza, Eduin José Reyes y José Gregorio Noguera, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.445.884, 15.228.081, 14.979.185 y 14.648.083 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representados Judicialmente por José Filogonio Molina, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 25.994, de este domicilio, en contra del ESTADO LARA por intermedio de las FUERZAS ARMADAS POLICIALES.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil—al actor en su domicilio procesal, si lo hubiere--y el artículo 84 de la el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, después que conste en auto las notificaciones y vencidos los lapsos previstos, comenzara el lapso de apelación y/o consulta obligatoria sobre la base de lo previsto en el referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por aplicación de lo pautado por la sentencia DIANCA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 01-1702 de fecha 01 de octubre de 2002, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. (L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a la 1 y 45- p.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos