República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental


Asunto Nº: KP02-N-2005-106

Parte recurrente: JUANA MARCOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.251.508, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Abogado de la parte recurrente: ANTONIO GARCÍA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 34.329.

Parte recurrida: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Apoderados Judiciales de la parte recurrida: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y Abogado JHONNY FITTIPALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 11. 787.761 abogado en ejercicio, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282.

Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
De los Hechos

Llega la presenta causa a este despacho, en fecha 9 de marzo de 2005, en virtud de demanda intentada por JUANA MARCOLINA PÉREZ, en contra del acto administrativo Nº 013-2004 dictado por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, y del cual se dio por notificada el 28 de febrero de 2005, por considerar que dicho acto es violatorio de derechos constitucionales.

Visto como han sido las actas que conforman el expediente y llegado el momento de dictar el fallo in extenso, este juzgador lo hace bajo los postulados siguientes:

II
Consideraciones Para Decidir


El caso de autos se circunscribe a lo siguiente: a la parte actora le fue otorgada cédula catastral Nº 203-2938-033 sobre un inmueble alinderado así: Norte: Carrera 29 antes calle camacaro que es su frente; Sur: Ejidos de Gregorio Cordero; Este: Ejidos de Aura de Pérez; y Oeste: con casa y solar de mi propiedad el cual hubo según lo señal la recurrente en su escrito libelar de la siguiente forma: por compra a Teodora Pérez, quien a la vez lo hubo a sus propias expensas en parte de un solar que le traspaso Maria de la Paz Montilla, según data de posesión de fecha 15 de mayo de 1945, anotada a los folios 131 y 152 del libro de catastro de ejidos, esta a su vez lo hubo por traspaso que le hizo Maria Romualda Freytez, el 20 de noviembre de 1940 y esta hubo dicho solar en enfiteusis conforme a data de posesión que le otorgo el Consejo Municipal, el 8 de junio de 1940, anotada al folio 130 del libro de ejidos y al folio 236 de catastro de ejidos para esa fecha.

El 28 de noviembre de 1997 la extinta dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara dicto resolución Nº 29 para que los ciudadanos Carlos Parra y Pastora Yépez, con carácter de inquilinos procedieran a la desocupación del bien inmueble objeto del presente litigio. De la misma manera alega la recurrente que tal resolución no fue cumplida por cuanto tales ciudadanos no quieren entregar el bien inmueble.

En sintonía con lo anterior, se desprende de la resolución Nº 29 la cual corre inserta en el expediente a los folios 27 al 32, que en fecha 28 de noviembre de 1997, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, específicamente la dirección de inquilinato, resuelve en su aparte Cuarto, declarar CON LUGAR la solicitud de desalojo interpuesta por la abogada Virginia Francis Carrero, identificada en autos, en su carácter de apoderada de la ciudadana Juana Marcolina Pérez quien es la Arrendadora-propietaria del inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 29 entre cale 38 y 39 Nº 38-84, parroquia concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a su vez señala que se encuentra ocupado por los ciudadanos Carlos Parra y Pastora Lourdes Yépez. Posteriormente en su aparte Quinto de dicha resolución, otorgo un plazo de 3 meses contados a partir de la notificación de la resolución para que procedan a la desocupación del bien inmueble.

Asimismo el apoderado del Municipio, en escrito establece que en la Resolución Nº 078-2003 se declaró “la inexistencia de las Datas en enfiteusis de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1978, en sus apartes 2do y 3ro, ratificado posteriormente en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, articulo 109 aparte 2do y tercero y conforme a la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal publicada en Gaceta Municipal el 14 de marzo en su articulo 103” (sic)
Sobre el particular este tribunal observa, que la declaratoria de inexistencia, sin seguir el debido proceso, previsto en el artículo 68 de la Constitución abrogada y el 49 de la actual, violenta la doctrina pacífica de la extinta Corte Suprema de Justicia, conforme fue establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de San José, el cual en su artículo 8, pauta el derecho al debido proceso, Pacto este que entró en vigencia en Venezuela por aplicación de los artículos 49 y 50 de la Constitución abrogada, aún antes de haber sido ratificado por la República.

Consecuencia de lo expuesto es que la sola declaratoria de inexistencia, contra lo dispuesto por el referido pacto internacional, el artículo 68 de la derogada constitución y la doctrina que sobre el mismo se había erigido en Venezuela, aparte de no haber hecho un procedimiento constitutivo de esta nulidad absoluta—mal llamada inexistencia--, violenta los derechos humanos del justiciable y por consiguiente no puede tener ningún valor y así se determina.

El derecho de enfiteusis, no obstante estar proscrito modernamente, es un derecho real iura alieno, es decir constituido sobre un terreno ajeno, en virtud de la plasticidad del derecho de propiedad, por el cual el concedente cede a perpetuidad el bien al cesionario, quien pasa a tener el uso y disfrute del mismo, previo pago de una canon anual y, tenía preferencia para su adquisición.

Durante muchos años, los Municipios concedían sus terrenos en enfiteusis hasta el advenimiento de la primera Ley Orgánica de Régimen Municipal—1978--pero la prohibición de conceder enfiteusis, contenida en esta Ley, no anuló retroactivamente las ya existentes, por cuanto ello sería violatorio del principio de irretroactividad contenido en las Constituciones venezolanas.
Así, por ejemplo el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 estableció:
El Municipio o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante Acuerdo del Concejo o Cabildo aprobado, a proposición del Alcalde, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes. Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio, sin pago alguno por parte de este. Queda prohibido a los Municipios, Distritos Municipales o Metropolitanos dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles. Se considerara inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato que se realice en contravención de este artículo. Al efecto, bastara la decisión declaratoria del Concejo o Cabildo publicada en la Gaceta Municipal o Distrital. Cualquier vecino del Municipio podrá solicitar esta declaratoria y en caso de negativa o falta de pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, podrá ocurrir al Juez competente en lo Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción, constatada la contravención, declarara de pleno derecho la inexistencia.
Resulta evidente que lo querido por el legislador, fue eliminar la práctica de conceder enfiteusis, de allí la expresión: “Queda prohibido a los Municipios, Distritos Municipales o Metropolitanos dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles”, no la de generar un acto administrativo, que violentara derechos humanos y menos inmune al control jurisdiccional, los cuales habían sido proscritos por la jurisprudencia contenciosa administrativa, con la eliminación de los actos de “Gobierno”.

Ello así, la norma comentada no generó hacia el pasado, la eliminación de las enfiteusis, sino que, eliminó pro futuro el que los Municipios, concedieran nuevas enfiteusis, en consecuencia la tesis del representante del Municipio, es a decir lo menos, de mala fe, pretendiendo inducir a error al juzgador y así se determina.
Consecuencia de lo expuesto la recurrente tiene razón al decir que se le violentó la garantía constitucional prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicársele retroactivamente, una normativa prevista hacia el futuro, cual se demostró supra y así se decide.

Por las razones expuestas debe este juzgador declarar la nulidad de la Resolución Nº 013-2004 de fecha 27 de enero de 2004 emanada del Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara.

En consecuencia no puede coexistir dos cedulas catastrales sobre un mimo terreno, una a favor de la recurrente, ciudadana Juana Marcolina Pérez y la otra a favor del ciudadano Carlos Parra, conforme fue ordenado por el articulo segundo de la resolución que hoy se anula, debiendo eliminarse el código catastral Nº 203-2938-0034-000 por recaer esta, sobre el mismo inmueble, nulidad que tiene efecto hacia el pasado por cuanto se pretendió violentar el principio de irretroactividad previsto en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo el acto se anula con fundamento en el articulo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando de esta forma restituido los derechos personales y subjetivos de la recurrente ex articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se determina.

Así mismo observa quien juzga, que el ciudadano Carlos Arturo Parra solicitó y obtuvo cédula catastra, emanada del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 203-2938-034, sobre el mismo inmueble y sin “poder” revocar la anterior a favor de la recurrente, en todo caso, no consta en autos, que se le siguiera a la recurrente un procedimiento para eliminar la cédula catastral otorgada en forma primigenia.


Dado que la presente decisión tiene como fundamento jurídico, un punto de mero derecho es innecesario el análisis del material probatorio acompañado a los autos habida cuenta de que al detectarse la violación del principio de irretroactividad y la violación del artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen municipal de 1989 y de su antecesora en su articulo 86 en sus apartes 2 y 3, los cuales estaban previstos para que los municipios dejaran de conceder enfiteusis cual se demostró supra, pero jamás para decretar la inexistencia de las enfiteusis previamente constituidas, dado que se repite, ello implica una violación al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previsto igualmente en el articulo 44 de la constitución de 1961 y así se establece.

III
Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por JUANA MARCOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.251.508, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representada Judicialmente ANTONIO GARCÍA RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 34.329 en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil—a la actora en su domicilio procesal--y el 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en gaceta oficial Nº 38.204, del 8 de junio de 2005, que al no tener en su ultimo aparte un lapso para notificación se aplica analógicamente lo pautado por el articulo 84 de la el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y después que conste en auto las notificaciones y vencidos los lapsos previstos, comenzara el lapso de apelación y/o consulta obligatoria sobre la base de lo previsto en el referido Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por aplicación de lo pautado por la sentencia DIANCA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 01-1702 de fecha 01 de octubre de 2002, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

(L.S.) El Juez, (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m. La Secretaria, (fdo). La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos