REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2005-22

PARTE RECURRENTE: ANA BELKYS MONASTERIO CAMPOS, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.512.093, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.835, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA.

REPRESENTACION DE LA PARTE RECURRIDA: FLOR DE LIBERACIÓN CASTILLO ROJAS, venezolana, provista de la cédula de identidad Nº 10.505.918, de este domicilio e inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.370, quien actúa como apoderada judicial de la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DIFERENCIA DE COBRO DE SALARIOS Y DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA FUNCIONARIAL.

I
DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, debe sentenciarse de acuerdo con las disposiciones pautadas en dicha norma, en consecuencia, se dictará este fallo sin narrativa; llegada tal oportunidad este juzgador procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 20 de febrero de 2006 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la que luego de verificarse la comparecencia de ambas partes, procedió la demandante a ratificar en todas sus partes lo planteado en su escrito libelar, mientras que la apoderada de la recurrida expuso sus alegatos en consonancia con lo expuesto en su escrito de contestación, enfatizando en la incompetencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y la caducidad de la acción; por ultimo, solicitaron se diera apertura al lapso probatorio.

Llegada la oportunidad de celebrarse la Audiencia Definitiva, el día 17 de Abril de 2006, se declaro Parcialmente con Lugar el presente recurso y se fijó un lapso de diez días de despacho a los fines de dictar el fallo in extenso. En lo sucesivo, el día cinco de mayo de 2006, se difirió el dictado del fallo en la presente causa para dentro de los diez días de despacho siguientes a dicha fecha.

Llegada la oportunidad de dictar el fallo in extenso, pasa este juzgador a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

I
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA POR LA DEMANDADA

La parte demandada representada por la Abogada Flor Castillo Rojas, en su escrito de contestación, aduce en primer término, la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la recurrente ejerció labores dentro de la Corporación Venezolana Agraria, por haber suscrito un contrato a tiempo determinado con dicha institución, y por esta razon se encuentra excluida de lo dispuesto en la norma citada, evocando lo dispuesto en el articulo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así la considera.

El primer lugar debe considerar este tribunal, que se entiende por personal contratado de conformidad del articulo 37 eiusdem, solo aquellos casos en los cuales sea necesario personal altamamente calificado y para realizar tareas especificas por tiempo determinado, agregando que queda prohibida la contratación de personal, para realizar funciones que son inherentes a los cargos de la función publica regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia para determinar si una persona es o no contratada en los términos previstos en la normativa anterior, no basta atender al hecho de que haya suscrito un contrato, por cuanto la suscripción de tal documento solo es la prueba del hecho social trabajo, no pudiendo aceptarse el absurdo de que se ingrese una persona sin concurso y goce de los beneficios de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que por el hecho de suscribir un contrato no lo haga, por cuanto ello implicaría que se esta autorizando a la administración a cometer una ilegalidad, habida cuenta de que esta expresamente prohibido contratar, por escrito o no a personas para realizar cualquier trabajo de función publica sin el previo concurso de Ley.

No obstante ello ocurre normalmente, y los jueces no podemos negar lo que es una realidad social; por lo que para considerar que una persona este exceptuada del régimen legal de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no basta el haber suscrito un contrato, sino que es necesario que el contrato reúna los requisitos del articulo 37 del referido cuerpo legal y cualquier otro contrato que no lo haga es una ilegalidad cometida por la administración que no puede recaer sobre el agente publico irregularmente ingresado.

Ello implica que al haber alegado, que la persona era contratada la administración estaba en la obligación de probar, conforme pautan los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los extremos establecidos por el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tantas veces mencionada, es decir que debía reunir en forma conjunta, tres requisitos a saber: 1) ser personal altamente calificado, 2) contratado para tareas especificas y 3) por tiempo determinado.

En cuanto a las pruebas sobre el punto que se analiza, la parte demandada no promovió, no obstante la parte actora promovió el anexo que agregó al libelo en los folios 33 al 36, que tiene el nombre de “Contrato de Trabajo a tiempo Determinado”, debiendo dejar establecido este tribunal que el nomen iuris de los contratos, no le corresponde a las partes, sino al Juez, dado que es una calificación jurídica, y al analizar en anexo en cuestión, se observa en su cláusula primera que la recurrente estaría adscrita a la oficina de consultoría jurídica para: analizar información, clasificar y registrar información en materia jurídica, estudiar expedientes y elaborar resoluciones o dictámenes para la aprobación de la consultoría jurídica y velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos de la organización, es decir, que no se trata de una tarea especifica en el sentido de que habla el tantas veces mencionado articulo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que por el contrario, son funciones correspondientes a los cargos previstos en dicha Ley para un Abogado adscrito a consultoría jurídica, quien debe efectuar todo este tipo de gestiones.

Por otra parte, se observa tanto en el anexo “G” como en la comunicación ORRHH Nº 00111/2004 del 31/05/2004 en el cual la recurrente solicitó se le pagara la diferencia por concepto de sueldo por haberse desempeñado en el cargo de consultor jurídico encargado de la Corporación Venezolana Agraria y en este sentido, el nuevo director de la oficina de consultoría jurídica Dr. Carlos Parada Cárdenas, estimó procedente el pago laborado por la recurrente entre el 21 y el 28 de febrero de 2003, así como la diferencia de sueldo entre el cargo de Especialista II y el de Consultor Jurídico desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 11 de mayo de 2004, fecha en la cual fue designado el nuevo consultor jurídico, de lo cual se deduce que la recurrente prestó sus servicios, durante el referido lapso como consultor jurídico, funciones, que no se encontraban previstas en el mal llamado “Contrato de Trabajo a tiempo Determinado” y así se determina.

Igualmente se observa que la Presidencia de la Corporación Venezolana Agraria en una sesión extraordinaria con todos los directivos de la misma, designó como Asesor Legal de la CVA y como encargada de las Áreas Institucionales y Recursos Humanos a la recurrente el veintiuno de febrero de 2003, funciones estas que no aparecen en el contrato analizado, y tal documental a pesar de haber sido aportada en fotocopia manuscrita, tiene el valor probatorio que le confiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documental administrativa y así se decide.

Las anteriores documentales administrativas que tienen valor de documento publico de conformidad con lo establecido en los articulo 1.359 del Código Civil y 1.363 eiusdem, por ser como lo ha establecido la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un tercer género de documentos, se aprecian como documentos publicas, pero se impugnan como documentos privados, y al no haber sido impugnados en juicio, los mismos tienen pleno valor probatorio y confirman que la recurrente no solamente laboro durante el tiempo establecido en la cláusula décima del contrato, sino que laboró en funciones que no estaban previstas en el mismo, todo lo cual le indica a este tribunal que ciertamente es competente para conocer por tratarse de una persona que ingresó a la administración publica con un seudo contrato, disfrazando las gestiones propias de un agente publico en funciones especificas de la función pública, pero como el trabajo es un contrato realidad, la evidencia de los hechos cede ante la calificación jurídica dada por las partes al anexo que riela a los folios 33 al 36 del expediente, y así se decide.

Sobre la base expuesta este tribunal afirma que el presente caso debe ser ventilado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo este tribunal el Juez natural para ello y así se determina.

Otro punto previo alegado en la contestación, fue la pretensa caducidad de la acción, alegada al vuelto del folio 87 del expediente, razonando dicha caducidad en que la ex funcionaria presentó la querella el primero de marzo de 2005 habiendo sido notificada de la finalización del contrato el 20 de agosto de 2004, y sobre la particular, se observan dos puntos de mucha importancia, en efecto, al folio 46 del expediente, el Director de la Oficina de Recursos Humanos le notificó que la Institución había decido prescindir de sus servicios, anexándole copia de la indemnización por cancelar, y no se trata aquí, de una acción derivada de la Ley en el sentido del articulo 94 de la misma, sino de una indemnización de prestaciones sociales, que según pauta el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y como lo tiene decidido este tribunal, los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios que les acuerda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que la Ley comentada reenvía en forma expresa en materia de beneficios sociales a lo pautado, tanto por la Constitución como la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece que las prestaciones sociales de los trabajadores del sector público, sean conocidos por las legislaciones de Carrera Administrativa y siendo derechos humanos de carácter social, su interpretación, no puede ser regresiva, por expresa disposición constitucional regresiva tales derechos, como sucedería de aplicarse el lapso de caducidad de tres meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, la Carta Magna, en su disposición transitoria cuarta, numeral tercero, pauta:
“Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.

Ergo, si el espíritu constituyentista, fue ampliar el lapso de prescripción de las prestaciones sociales a diez años, es incongruente, por decir lo menos, que una Ley post constitucional, como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establezca caducidades de tres meses , lo que debe interpretarse como una regresión de los derechos humanos sociales, pautados por el artículo 92 de la Carta Magna y así se determina.

Una interpretación regresiva de cualquier derecho humano, es contraria al principio de progresividad como principio de interpretación de los derechos humanos, al cual se obliga el Estado venezolano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 constitucional, a saber:

"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (...)".

Según el principio de progresividad "todo orden tendente a la efectividad de los atributos consustanciales a la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección lo evidencia. El paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los derechos humanos no tiene un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de cualificación. Así lo reconoce la Declaración de Viena, al establecer que la codificación de los instrumentos de derechos humanos "...constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación universal de los tratados de derechos humanos..." (Declaración de Viena 1993, párr. 26)".

En conexión con lo arriba expuesto este juzgador niega la pretensión de caducidad, dado que en materia de cobro de diferencias de prestaciones sociales, como el presente, el precepto aplicable es el previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo , es decir la prescripción anual, que todavía establece nuestro ordenamiento laboral y así se determina.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada Ana Belkys Monasterios expresa a través de su escrito libelar, que fue contratada por la Corporación Venezolana Agraria el día 20 de Febrero del año 2003, en virtud de tal circunstancia asumió el cargo de consultor jurídico, designación que consta en acta suscrita por el presidente de la CVA que riela al folio 5 y siguientes del presente expediente.

Alega ésta, que ejerció desde el 21/02/2003, todas las funciones inherentes al cargo de Consultor Jurídico, sometida a un horario, prestando asesoramiento a la presidencia de la corporación, representado en juicio a la CVA, emitiendo opiniones y dictámenes, suscribir correspondencia, entre otras funciones propias de consultor, labores que dan fe del ejercicio de dicho cargo.

El eje principal del conflicto en cuestión, es la condición de la accionante respecto del cargo que ejerció desde 21/02/2003 hasta el 11/05/2004, periodo que al decir de la recurrente, fungió como asesor jurídico de la institución, no obstante, le fueron cancelados en ese periodo el salario correspondiente al cargo de ESPECIALISTA II, y sus prestaciones sociales fueron canceladas sobre la base de este salario.

Vale destacar, a los fines de definir su condición en tal periodo, que no fue hasta 11 del mes de mayo de 2004, cuando se nombró formalmente en la consultaría jurídica de la corporación al abogado Carlos Parada, hecho que hace inferir—ex artículo 1.399 del Código Civil--a este juzgador, que ante la ausencia de nombramiento en el cargo, así como las funciones propias que desempeñaba la accionante, ejercía el cargo de Consultora Jurídica provisoria, en dicha institución.

A los fines de aclarar la condición de la Abogada Ana Monasterios, desde la fecha que fue contratada por la institución hasta el día 11 de mayo de 2004 (fecha en que fue designado al abogado Carlos Parada como Consultor Jurídico), es menester hacer referencia a la comunicación que corre inserta a los folios 42 y siguientes del expediente, que data del 26/07/2004, dirigida al Director de la Oficina de Recursos Humanos por parte del Director de Consultaría Jurídica, de la cual citamos el siguiente extracto:
“Por las consideraciones anteriores, esta oficina de Consultoría Jurídica estima procedente el pago de los días laborados por la ciudadana Ana Belkys Monasterios, comprendidos entre el 21 y el 28 de febrero de 2003 así como la diferencia de sueldo entre el cargo de especialista II y el de Consultor Jurídico desde el 01 de Marzo de 2003 y el 11 de mayo de 2004”. (Negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo supra expuesto, se desprende de autos, por medio de las correspondencias anexas al libelo, así como por el memorándum en cuestión, que la Abogada Ana Monasterios ejerció labores de índole administrativa dentro de la corporación, situación que hace cobrar fuerza la tesis de la accionante, respecto del ejercicio formal del cargo de Consultora Jurídica.
Al efecto, este juzgador observa:
Consta al acta Nº 1 que riela a los folios cinco (05) y seis (06) del expediente, que la recurrente fue nombrada el 21 de febrero como “Asesor Legal de la Corporación Venezolana Agraria y como encargada de las Áreas Interinstitucionales y Recursos Humanos”, documental esta, que como se dijo supra, fue aportada a juicio en fotocopia simple, pero al no ser impugnada, tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con valor de documental administrativa, haciendo fe de lo en ella establecido entre las partes y frente a terceros y así se decide.

Ello así, la defensa opuesta en el sentido que la recurrente no ocupó el cargo de Consultora Jurídica, desde su inicio, al no tener soportes probatorios que enerven el nombramiento, no puede prosperar y así se decide.

Sobre la base de lo antes expuesto este tribunal debe reiterar lo establecido en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, habida cuenta, que la parte recurrente solicitó costas e indización de las sumas reclamadas en sus petitorios, CUARTO y QUINTO del libelo de la demanda, (folios tres vuelto y cuatro fte), ello por cuanto al tratarse de una diferencia de salarios y prestaciones sociales, los intereses se fijan sobre la tasa promedio de la tasa activa y de la pasiva bancaria, conforme pauta el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta calculando sobre una rata en cuya estructuración:
“incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento "inflación", de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado "tasa de interés negativas" y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier, inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.” (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línea http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm]

En consecuencia, la indexación solicitada, no puede ser decretada, por las razones expuestas y en cuanto a las costas, la sentencia “Dianca” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de octubre de 2001, estableció que los privilegios de la República se extienden a toda persona jurídica—pública o privada—que preste servicios públicos, concepto este, ampliado por el artículo 97 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, tampoco se puede condenar las costas solicitadas y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto, se condena a la Corporación Venezolana Agraria o quien haga sus veces (LA REPUBLICA), a pagar a la recurrente Ana Belkys Monasterios Campos las siguientes cantidades: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) por concepto de los diez (10) días laborados y no cancelados comprendido desde el 20 al 27 de febrero de 2003; más el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.570.000.00) por concepto de la diferencia de sueldo como consultor jurídico de la CVA desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 11 de marzo de 2004; así como la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL (Bs. 4.174.000.00) por concepto de diferencia de las prestaciones sociales en base al sueldo de consultor jurídico.
En virtud que el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que las referidas cantidades generen intereses y sean indexadas como deudas de valor, cual se narró supra, este tribunal ordena que las mismas lo sean sobre la base de lo pautado por el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa de intereses promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dado que no consta ninguno de los supuestos de hecho previsto en los literales “A” y “B” y se presume que dichas cantidades están en la contabilidad de la empresa, y así se decide.

A los efectos de determinar dichos intereses y sobre la base del articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, que tome como parámetros los previamente establecidos, que se aplicaran a la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.244.000), que es el total condenado a pagar, y así se determina.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y PRESTACIONES SOCIALES intentada por ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 31.835, actuando en su propio nombre y representación contra la CORPORACION VENEZOLANAN AGRARIA, en consecuencia páguese a la recurrente las siguientes cantidades: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) por concepto de los diez (10) días laborados y no cancelados comprendido desde el 20 al 27 de febrero de 2003; el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.570.000.00) por concepto de la diferencia de sueldo como consultor jurídico de la CVA desde el 21 de febrero de 2003 hasta el 11 de marzo de 2004; la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL (Bs. 4.174.000.00) por concepto de diferencia de las prestaciones sociales en base al sueldo de consultor jurídico.
En virtud que el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que las referidas cantidades generen intereses y sean indexadas como deudas de valor, cual se narró supra, este tribunal ordena que las mismas lo sean sobre la base de lo pautado por el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa de intereses promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dado que no consta ninguno de los supuestos de hecho previsto en los literales “A” y “B” y se presume que dichas cantidades están en la contabilidad de la empresa.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido por el artículo 84 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a la Corporación, según ordenó la sentencia Dianca de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha de fecha 01 de octubre de 2002, en cuyo texto pertinente se puede leer: “Así las cosas, es absolutamente irrelevante analizar la naturaleza de las personas morales, en cuanto a si se encuentran regidas por normas de derecho público o de derecho privado, para reconocerles la garantía frente a la ejecución que prevé el tantas veces referido primer aparte del artículo 46 [Rectius: 97] de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues es la actividad de interés público que éstas despliegan la razón por la cual la ley les acuerda tal prerrogativa” Todo en concordancia con lo pautado por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La secretaria
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha, a las 12 Y 45 p.m.
La secretaria