REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006)
196° y 147°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 094/2006
ASUNTO: KF01-X-2006-000061.
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2005-000237

Vista la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo (folio 6), contenida en el escrito recursivo, respecto a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-110, de fecha 07 de marzo de 2.005, notificada el 11 de abril de 2.005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitud realizada por las Abogadas MARÍA VICENTA ROJAS FARFAN y MARÍA ANDREINA ROJAS FARFAN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.574.731 y V-12.635.452, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.608 y 103.118, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil “CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A.”, domiciliada en la Avenida Lara, Centro Comercial Churun Meru, Nivel Semi Sótano, Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1.999, bajo el N° 42, Tomo 24-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30638692-0, este Tribunal para decidir, constata:

Que el Recurso Contencioso Tributario es interpuesto por las referidas abogadas en representación de la firma CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., quienes mediante poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 04 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 42, Tomo 24-A de los libros de autenticaciones de la prenombrada Notaría, piden de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, “…la SUSPENSION total de los efectos del acto administrativo impugnado”, sin alegar ni demostrar las dos circunstancias concurrentes a que hace referencia el artículo 263 ejusdem.

Al respecto este Tribunal pasa a analizar y conocer de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y conforme al criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que más adelante se plasma, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual se hará en la definitiva y en tal sentido, observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales para la suspensión de los efectos del acto administrativo, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 263: La interposición del Recurso no suspende los
efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de
parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los
efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución
pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la
impugnación se fundamentare en la apariencia de buen
derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la
suspensión total o parcial de los efectos del acto procederá
recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto
devolutivo…”


Del contenido de la citada norma se determina que no hay suspensión automática de los efectos del acto recurrido con la sola interposición del recurso contencioso tributario y para que ello ocurra, es necesario que el interesado solicite al Tribunal la suspensión de los efectos del acto con base en los supuestos de procedencia, los cuales son: 1.- El peligro de que la ejecución del acto pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado (periculum in damni), lo cual debe demostrar el interesado, señalando hechos o circunstancias concretas y aportando elementos probatorios que le permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, y 2.- Si la impugnación se basa en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), para lo cual no sólo basta la simple afirmación del interesado, lo cual haría inútil lo establecido en la norma, sino que por el contrario, el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil, por cuanto en sede cautelar no puede esta juzgadora efectuar juicios de certeza, sino de verosimilitud en cuanto a las denuncias que fundamentan el fumus boni iuris.

Asimismo de la interpretación literal de la norma transcrita pudiera considerarse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en varios fallos que ambos son concurrentes. Ello se puede determinar en sentencia 00607 del 03/06/2004, caso: Deportes El Marquéz, C.A., ratificado dicho criterio en sentencias 00737 del 30/06/2004, caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A. y 011023 del 11/08/2004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., donde ha expresado que:

“…las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias … Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar graves daños, razón por la cual en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni … Vale decir que el peligro aquí no se identifica
porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir que … goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

….la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto… debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de grave daño en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto … con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado,… debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse … de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados … para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, debe verse en forma conjunta y no sosteniendo que indistintamente la existencia de cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados, y en tal sentido entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia, ya citada, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, que el periculum in damni y el fumus boni iuris deben darse en forma conjunta, acreditados “… en el expediente a través de hechos concretos …” para que el Juez Contencioso Tributario decrete la medida cautelar.

Ahora bien, este Tribunal pasa a verificar si se han configurado en la presente causa, los dos requisitos concurrentes ya señalados. En tal sentido, constata que la recurrente no alegó absolutamente nada y menos probó, respecto a los dos requisitos, relativos al periculum in damni y el fumus boni iuris

Este Tribunal considera que al faltar la argumentación necesaria, así como los elementos de prueba que permita a quien juzga, determinar si es procedente o no, la suspensión del acto impugnado, no le permite a esta Juzgadora ejercer el poder cautelar, ni siquiera hay referencia a un eventual perjuicio que se causaría respecto al requisito del periculum in damni y menos existe en el expediente, un medio de prueba que pueda hacer surgir en quien juzga, la convicción o al menos una presunción grave, de la existencia de dicho peligro, lo que significa que la recurrente estaba obligada a demostrar que la ejecución del acto impugnado, podría causarle un daño inminente, bien porque con la merma de activos podría paralizarse su actividad comercial, o bien porque puede presentarse una situación de insolvencia o desbalance financiero, para todo lo cual existen medios técnicos y contables; en consecuencia, como quiera que la recurrente no alegó ni demostró el daño inminente, siendo necesaria la concurrencia de los dos (2) extremos legales contemplados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal Superior niega la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se decide.

DECISIÓN


En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-110 de fecha 07 de marzo de 2005, notificada en fecha 11 de abril de 2005, emitida por la DIVISION DE FISCALIZACION DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuya solicitud fue realizada por la firma mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11, C.A., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a las partes involucradas en presente recurso, así como a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Jueza,




Dra. María Leonor Pineda García


El Secretario,



Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se publicó la presente decisión.



El Secretario,




Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KF01-X-2006-000061.
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2005-000237
MLPG/FM.-