REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR N° 1
196º Y 147º


Solicitante: Mercedes Angelina Rea Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.809.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de agosto del 2.006, la ciudadana Mercedes Angelina Rea Herrera, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Suplente del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, en representación de su hija, la niña (omitido art.65 LOPNA) solicitó la rectificación de partida de nacimiento de su hija, alegando que se incurrió en el error al asentar el primer nombre de la niña, como (omitido art.65 LOPNA) siendo lo correcto (omitido art.65 LOPNA). En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, acta de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de Carora y fotocopia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 11 de agosto del 2.006, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 27 de septiembre de 2.006, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Estando en la oportunidad de decidir, este Juez Nº 1 observa:

Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido art.65 LOPNA) que corre inserta en el folio dos (02) de este expediente, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y del acta de nacimiento que corre en el folio tres (03) de este expediente, se evidencia que efectivamente se incurrió en el error manifestado por la solicitante en el escrito de la solicitud.

Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Mercedes Angelina Rea Herrera, en representación de la niña(omitido art.65 LOPNA) . En consecuencia, se ordena asentar correctamente el primer nombre de la niña como (omitido art.65 LOPNA) dejando sin efecto (omitido art.65 LOPNA).

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 2.249, de fecha 08 de agosto del 2.002. Se ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada, otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2.006. Años 196º y 147º.

LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO



Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 829-2.006 siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 1SJ-5.207-06
RCZ/amr-3