REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
196º Y 147º




Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 13 de julio del 2.006, el ciudadano Joan Gregory Caripa Freitez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.344, en representación de su hija, la niña (omitido art.65 LOPNA) expuso lo siguiente: “Acudo ante este organismo de proteccion para citar a la ciudadana, ISIS MAGDALENA ROJAS madre de mi hija (omitido art.65 LOPNA) 1 año y cuatro meses, yo quiero citarla para llegar a un acuerdo en cuanto a que ella me permita llevar a mi hija para mi casa y para llevarla a viajar conmigo, yo me comprometo ante este organismo que le voy a fijar una obligación alimentaria de cien mil bolivares quincenal, mas medico, medicina vestuario y otros gastos que amerite mi hija,con un incremento anual de cinco mil bolivares, en cuanto al bono navideño, yo me encargo de comprarle los estrenos a mi hija. Este dinero se lo voy a dar a mi hija por medio de una cuenta bancaria” (Copiado textualmente). Admitida la solicitud ante ese organismo en fecha 13 de julio del 2.006, se ordenó citar a la ciudadana Isis Magdalena Rojas. En fecha 18 de julio del 2.006, la ciudadana Isis Magdalena Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.633, expone: “Acudo ante este organismo de proteccion por fui citada por el padre biologico de mi hija el ciudadano JOAN GREGORY CARIPA, quien me cito para fijarle una obligación alimentaria a mi hija (omitido art.65 LOPNA) DE 1 año y 4 meses quien se compromete a pasarle cien mil bolivares quincenal mas once cesta ticket de un valor de 8400, mas medico, medicina, vestido y otros gasto que necesite mi hija, con un incremento de cinco mil bolivares anual sobre el monto fijado, en cuanto al bono navideño, el le comprara los estrenos de navidad. estoy de acuerdo con todo. Y en cuanto a llevar a la niña donde la abuela paterna, le voy a permitir una hora, en cuanto a su padre el la puede ver cada vez que el venga a Carora”. (Copiado textualmente). Estando en ese acto el ciudadano Joan Gregory Caripa, manifestò: “Estoy de acuerdo en cuanto lo que expone la madre de mi hija la ciudadana Isis magdalena de que lleve a mi hija (omitido art.65 LOPNA) donde su abuela paterna y que este con ella una hora, temporalmente, ya que mi hija esta muy pequeña”. (Copiado textualmente)

En fecha 18 de julio del 2.006, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, ordenó la remisión del acuerdo a este tribunal. En fecha 07 de agosto del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 10 de agosto del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de septiembre del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio siete (07) riela el acuerdo suscrito por los ciudadanos Joan Gregory Caripa y Isis Magdalena Rojas, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para las niña (omitido art.65 LOPNA) queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, que equivalen a doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos, así como también los gastos navideños de su hija.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 25 días del mes de septiembre del 2.006. Años 196º y 147º.


EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL





LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 819-2.006 siendo las 9:15 am y se libró oficio Nº 2.295-2.006.




LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp. Nº 2SJ-5.203-06
AHC/amr-3