REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de Septiembre de dos mil seis
196º y 147º

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, actuando a instancias del ciudadano EPIFANIO CARRILLO ALBUJAR, titular de la cedula de identidad N° 23.154.932, en la cual solicita se corrija el error existente en la Partida de Nacimiento del niño, identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Prefectura del Municipio Parroquia Cabudare del Estado Lara, quedando asentado bajo el N° 47, del libro de Registro llevado por ese despacho en el año 1999, se incurrió en el siguiente error: fue asentado el numero de cedula de identidad de la madre como “V-14.391.092”, siendo lo correcto “V-14.391.042”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como es la partida de nacimiento del niño, y la copia de la cedula de identidad de la madre, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento del niño, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre “V-14.391.042”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil; admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño, identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo correcto asentar el numero de cedula de identidad de la madre como “V-14.391.042”. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Palavecino de la Parroquia Cabudare del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez de Juicio N° 03


Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria



Rect. de Partida
Asunto: KP02-V-2006-003708