REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias del ciudadano PABLO ANDRES MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.258.362, mediante el cual solicita se corrija el único error existente en la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 152, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.006, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de colocar el año de nacimiento del niño como “AÑO MIL SEIS” siendo el correcto “AÑO DOS MIL SEIS”; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento del niño y el Resumen Clínico expedido por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Hospital Antonio María Pineda, donde se observa que efectivamente que existe el error señalado por el solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de señalar correctamente el año de nacimiento del niño; que en lo sucesivo deberá aparecer como: “VEINTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 152, folio, del año 2.006. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
NEMV/merly
Asunto: KP02-V-2006-003588
Rectificación de Partida
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