REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2006 de 2006
PARTES: FRANK ARMANDO DIAZ RAMOS y ANA LILIANA MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.611.379 y 11.262.700, respectivamente, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 09 de Agosto de 2006 de 2006, los ciudadanos FRANK ARMANDO DIAZ RAMOS y ANA LILIANA MENDOZA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.611.379 y 11.262.700, respectivamente, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional ANNYE MORLES DE DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.441 y de este domicilio; quienes manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 13 de Agosto de 1986, por ante la La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; de esta unión procreamos tres (3) hijos de Nombres Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de de quince (15), dieciocho (18) y diecinueve (19) años de edad respectivamente. Ahora bien, exponen los solicitantes que desde el mes de octubre de 1999 interrumoimos nuestra vida conyugal, sin que hasta el presente se haya reanudado por lo que han transcurrido más de cinco años de separación, razón por la cual solicitamos el divorcio fundamentandolo en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano., desde esa fecha hasta el presente se ha mantenido esta situación de separación por lo que hemos decidido solicitar el divorcio, de la unión que hemos mantenido de conformidad con el artículo 185-A, por cuanto llevamos más de cinco (5) años separados.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Agosto de 2006, el cual riela al folio ocho (8), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 16 de Agosto del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual riela al folio once (11) y doce (12), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos FRANK ARMANDO DIAZ RAMOS y ANA LILIANA MENDOZA SEQUERA, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANK ARMANDO DIAZ RAMOS y ANA LILIANA MENDOZA SEQUERA, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Agosto de 1986, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 653, folio 381 vto.., del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año de 1.986. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos será ejercida por sera compartida entre ambos progenitores.. En cuanto a la Guarda, La guarda ejercera la madre)
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que se los entregará en dinero en efectivo a la madre guardadora. Igualmente el padre pagará la educación y gastos medicos de la hija. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas amplio, pudiendo el padre visitar a la hija los fines de semana, incluido las navidades, año nuevo, reyes, semana santa y carnaval, el día del padre con el padre y el de la madre con la madre, el día del cumpleaños lo pasará con la madre pudiendo el padre acudir a la celebración.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m.
El Secretario Acc,
Abog. Carlos Bullones
NEMV/CB/yam
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