REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2006 de 2006
PARTES: PEDRO ANTONIO HIDALGO ARAUJO Y OLGAVIR RUTH DURAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.512.725 y 12.248.175, respectivamente, de este domicilio. Barquisimeto – Estado Lara
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 08 de Agosto de 2006 de 2006, los ciudadanos PEDRO ANTONIO HIDALGO ARAUJO Y OLGAVIR RUTH DURAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.512.725 y 12.248.175, respectivamente, de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional JOSE FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.994 y de este domicilio; quienes manifestaron su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “Contrajimos matrimonio civil en fecha 04 de Marzo de 2000, por ante la El Presidente de la Junta Parroquial Joser Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.; de esta unión procreamos un (1) hijo de Nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de de diez (10). Ahora bien, exponen los solicitantes desde el mes de enero de 2001, interrumpimos nuestra vida en común y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no esra, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la ida en común y definitiva de la misma., desde esa fecha hasta el presente se ha mantenido esta situación de separación por lo que hemos decidido solicitar el divorcio, de la unión que hemos mantenido de conformidad con el artículo 185-A, por cuanto llevamos más de cinco (5) años separados.
Admitida la solicitud en fecha 12 de Agosto de 2006, el cual riela al folio siete (7), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha dos de Agosto del 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 25 de septiembre de 2006, la cual riela al folio diez (10) y once (11), respectivamente; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO HIDALGO ARAUJO Y OLGAVIR RUTH DURAN RAMOS, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO HIDALGO ARAUJO Y OLGAVIR RUTH DURAN RAMOS, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Marzo de 2000, por ante El Presidente de la Junta Parroquial Joser Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., anotada bajo el N° 1, del Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año de 2000. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos será ejercida por sera compartida entre ambos progenitores.. En cuanto a la Guarda, La guarda ejercera la madre
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), Igualmente el padre suministrará conjuntamente con la madre los gastos adicionales de medico, medicinas, útiles escolares, zapatos. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un quince por diez (10%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visitas, el padre podrá visitar al hijo en cualquier momento del día siempre y cuando no interfiera con sus horas de descanso y sus actividades escolares. Las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente al igual que las vacaciones escolares, semana santa, carnaval serán alternativas cada año previo acuerdo entre ellos.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDISE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 28 dias del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc
Abog. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 01:15 p.m.
El Secretario Acc,
Abog. Carlos Bullones
NEMV/CB/yam
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