REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-005870

PARTE DEMANDANTE: Lorena Ruiz Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.593.499 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Pedro Domingo Briceño Cabrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 3.524.288 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 11 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de marzo de 2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Lorena Ruiz Blanco, abogada inscrita en el Ipsa bajo el N° 104.146, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Pedro Domingo Briceño Cabrera, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 06 de junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 03 de agosto de 2006, comparece el demandado ciudadano Pedro Domingo Briceño Cabrera, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 11, escrito de contestación presentado por el ciudadano Pedro Domingo Briceño Cabrera, debidamente asistido por el abogado Víctor Serrano.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Lorena Ruiz Blanco, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Pedro Domingo Briceño Cabrera, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Pedro Domingo Briceño Cabrera y Lorena Ruiz Blanco, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 13 de junio del 1997, bajo el acta Nro. 141, folio 211 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1997. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 Bs.) MENSUALES. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de recreación.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

El Juez de Juicio Nro 1


Abg. Nelson Meléndez Vargas
El Secretario


Carlos Bullones



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

El Secretario


Carlos Bullones



NMV/CB/Rene