REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-019340

Visto el escrito presentado por la “Defensoría de Niño, Niña y adolescente – Fundación Municipal del Niño”; relacionado con el acto conciliatorio suscrito en fecha 03-08-2006, por los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN DUNO MEDINA y ARNALDO ANDRÉS ALVAREZ PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.726.452 y 17.228.094 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA de 03 años de edad, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho y lo admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contrario al orden público y a ninguna disposición expresa de Ley, estableciendo dicho convenio la obligación alimentaría de la siguiente manera:

“PRIMERO: Se acuerda entre ambos padres la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Casa Propia donde la titular en dicha cuenta sea la niña: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ya identificada) y su representante sea la madre: YESSICA DEL CARMEN DUNO MEDINA (ya identificada).
SEGUNDO: El padre se compromete en depositar los días 15 de cada mes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) mensualmente, en la cuenta de ahorro mencionada anteriormente para cubrir los gastos de alimentación diaria de su hija exclusivamente.
TERCERO: Los demás gastos de medicinas, tratamientos médicos, útiles escolares, uniformes, vestuario, calzados y regalo navideño serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, previo presupuesto que la madre le haga llegar al padre con anticipación.
CUARTO: El padre deberá depositar en la cuenta de ahorro mencionada en el primer punto lo más pronto posible la cantidad que le corresponda para cubrir la mitad de los gastos mencionados anteriormente o bien podrá salir junto con su hija a comprar las cosas y guardará las facturas debidamente firmadas por la madre.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YESSICA DEL CARMEN DUNO MEDINA y ARNALDO ANDRÉS ALVAREZ PEÑA, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten., en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre del dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.


La Juez de Juicio Nro. 2


Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario,