REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-018696
PARTES SOLICITANTE: Solano Antonio Moreno Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.050.010, y de este domicilio y Sonia Eufemia Piña Roldan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.920, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 15, 20 y 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de agosto del 2.006, los ciudadanos Solano Antonio Moreno Pérez y Sonia Eufemia Piña Roldan, asistidos por la Abogada Aura Camacho, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.676, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Solano Antonio Moreno Pérez y Sonia Eufemia Piña Roldan, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Solano Antonio Moreno Pérez y Sonia Eufemia Piña Roldan, por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1.985, bajo el acta Nro. 10, folio 17 fte y vto y folio 18 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, debiendo costear adicionalmente los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación. Asimismo otorgará una cuota anual de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) para la adquisición de textos y útiles escolares. De igual manera se compromete a entregar en el mes de diciembre la cantidad de Doscientos mil Bolívares (200.000 Bs.) y en épocas de vacaciones contribuirá con la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.). En lo que referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a los periodos vacacionales y demás días festivos, ambos padres los convendrán de mutuo acuerdo.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario.
Abg. William Medina.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:20 p.m.
El Secretario
Abg. William Medina
LLA/WM/ Rene
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