REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-017763

PARTES SOLICITANTE: Pastora Marisol Gómez Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.614.158, y de este domicilio y Ramón Antonio Suárez Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.244.920, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de agosto del 2.006, los ciudadanos Pastora Marisol Gómez Patiño y Ramón Antonio Suárez Ramos, asistidos por las Abogadas Odalys Veloso y Belkys Hernández, inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nros. 92.328 y 90.344, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 26 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Pastora Marisol Gómez Patiño y Ramón Antonio Suárez Ramos, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Pastora Marisol Gómez Patiño y Ramón Antonio Suárez Ramos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de noviembre de 1.989, bajo el acta Nro. 1007, folio 43 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensual, debiendo costear adicionalmente los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación conjuntamente con la madre en un cincuenta por ciento cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre compartirá los fines de semana con sus hijos y el resto de la semana con la madre. El padre pasará buscando al adolescente el día sábado y lo regresará el día domingo al final de la tarde. Las vacaciones de Carnaval la pasará el primer año con la madre el segundo con el padre y Semana Santa, el primer año con el padre y el segundo año madre. Las vacaciones escolares pasará un año con la madre y el siguiente con el padre. El día de su cumpleaños el adolescente compartirá con su madre el primer año y el segundo con su padre de manera alterna. El día 24 y 25 de diciembre del primer año estará con su padre y el siguiente con la madre. El 31 de diciembre y 01 de enero estará con la madre y el siguiente con el padre.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario.

Abg. William Medina.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:00 p.m.

El Secretario

Abg. William Medina



LLA/WM/ Rene