REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-017250

PARTES SOLICITANTES: Fabián Candelario Alvarez Navas y Luisa Ramona Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns 11.806.430 y 9.601.931 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Julio de 2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Fabián Candelario Alvarez Navas y Luisa Ramona Arteaga, asistidos por el profesional del Derecho abogado Leonardo Negrette, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.198, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 04 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal Encargada 14 del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Fabián Candelario Álvarez Navas y Luisa Ramona Arteaga, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Fabián Candelario Alvarez Navas y Luisa Ramona Arteaga, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 14 de noviembre del 1992, bajo el acta Nro. 221, folio 222 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), Igualmente, el padre deberá sufragar los gastos médicos, así como los correspondientes a la época escolar y navideña. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto y amplio, en consecuencia el padre podrá visitar a la beneficiaria de autos cualquier día de la semana, siempre que no interrumpa sus actividades escolares..
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abog. Isabel Barrera



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria


Abog. Isabel Barrera



AMVA/IB/iliana.-