REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2006
PARTE DEMANDANTE: CESAR ENRIQUE GALINDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 7.316.932 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, ELENA JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.330.106 y de este domicilio.
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 12 de Julio de 2006, el ciudadano, CESAR ENRIQUE GALINDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.316.932, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.670, manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 10 de Abril de 1.981, contraje matrimonio Civil, con la ciudadana ELENA JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.106, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; de cuya unión procreamos dos (2) hijas de Nombres identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de veintitrés (23) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, según consta en partidas de nacimiento, las cuales acompaño marcadas con las letras “B” y “C” . Ahora bien, por desavenencias ocurridas entre nosotros, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y de hecho con el fin de preservar las relaciones fraternos filiares, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de tal separación. Razón por la cual decidimos solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha 31 de Julio de 2006, el cual riela al folio doce (12), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 03 de agosto de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 25/08/2006, la cual riela a los folios catorce (14) y dieciocho (18) respectivamente.
En fecha 08 de Agosto de 2006, la parte demandada ciudadana ELENA JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, se dio por citada (folio 16), compareciendo el día 11 de Agosto a dar contestación a la solicitud, aceptando todos y cada uno de los alegatos expuesto por el ciudadano CESAR ENRIQUE GALINDEZ LOPEZ; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos, y, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CESAR ENRIQUE GALINDEZ LOPEZ y ELENA JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ , ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha 10 de Abril de 1.981, anotada bajo el 154 de los libros de registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año de 1.981; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la hija identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 2407960200066897 del Banco Provincial, de la cual es titular la ciudadana ELENA JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ.
Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas libre, pudiendo visitar a su hija cuando así lo desee, previo acuerdo entre los padre .
. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Registrese y Publiquese
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) dias del mes de septiembre del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario
Abog. Carlos Bullones
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