REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2006


PARTE DEMANDANTE:, ROMER GREGORIO CORDERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.261.080, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, LUISA MERCEDES ALCALA CORDERO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.247.931, y de este domicilio.

CAUSA: Divorcio 185-A


En fecha 06 de Julio de 2006, el ciudadano ROMER GREGORIO CORDERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.261.080, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional FREDDY JOSE PEREZ MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.337, manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 1.989, con la ciudadana LUISA MERCEDES ALCALA CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.247.931, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto; por ante La jefatura Civil del Municipio foráneo José Gregorio Bastidas, anterior Distrito, ahora Municipio Palavecino del Estado Lara; según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; de cuya unión procreamos dos (2) hijas de Nombre Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de diciesiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, según consta en partidas de nacimiento, las cuales acompaño marcadas con las letras “B” y “C” . Ahora bien, por desavenencias ocurridas entre nosotros, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y de hecho con el fin de preservar las relaciones fraternos filiares, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de tal separación. Razón por la cual decidimos solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha 28 de Julio de 2006, el cual riela al folio once (11), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de agosto de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 25/08/2006, la cual riela a los folios catorce (14) y diecinueve, respectivamente
En fecha 08 de Agosto de 2006, la parte demandada ciudadana LUISA MERCEDES ALCALA DE CORDERO, se dio por citada (folio 14), compareciendo el día 11 de Agosto a dar contestación a la solicitud, aceptando todos y cada uno de los alegatos expuesto por el ciudadano ROMER GFREGORIO CORDERO ALVAREZ; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ROMER GREGORIO CORDERO ALVAREZ, y LUISA MERCEDES ALCALA CORDERO, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROMER GREGORIO CORDERO ALVAREZ, y LUISA MERCEDES ALCALA CORDERO, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil La jefatura Civil del municipio foráneo José Gregorio Bastidas, anterior Distrito, ahora Municipio Palavecino del Estado Lara; en fecha 19 de mayo de 1.989, anotada bajo el 54; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre las hijas Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, El padre suministrará como pensión d ealimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales,suma ésta que cubre comida, colegio, transporte y merienda escolar. En cuanto a los gastos medicos, medicinas, uniformes, utiles escolares los cancelará de acuerdo al monto en el momento en que se produzcan.
Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana de cada mes, siempre y cuando no interfiera en sus labores de estudios y horas de descanso. igualmente podrá el padre llevar a sus hijas de paseo en las vacaciones escolares..
. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Liquídese la Comunidad de Gananciales
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) dias del mes de septiembre del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario


Abog. Carlos Bullones

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m.

El Secretario Acc.

Abog. Carlos Bullones



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