REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-015307
PARTE DEMANDANTE: Rubén de Jesús Umbria Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 5.787.795 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Marlene Suárez Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.416.263 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Junio de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Rubén de Jesús Umbria Terán, asistido por el profesional del Derecho abogado Miguel Angel López, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.516, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Marlene Suárez Valera, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto de 2006, comparece la demandada ciudadana Marlene Suárez Valera, y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 11, escrito de contestación presentado por la ciudadana Marlene Suárez Valera, debidamente asistida por la abogada Rafaela Zambrano.
La Fiscal Encargada 14 del Ministerio Público, en diligencia del 25 de Septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Rubén de Jesús Umbria Terán, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Marlene Suárez Valera, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Marlene Suárez Valera y Rubén de Jesús Umbria Terán, por ante el Jefe Civil de la Parroquia el Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 05 de marzo del 1993, bajo el acta Nro. 145, folio 194 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), los cuales llevara al domicilio del beneficiario de autos. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a la beneficiaria de autos, todos los días de 6:00 a 7:00 de la noche, siempre que no interrumpa sus actividades escolares y habituales.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abog. Isabel Barrera



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria


Abog. Isabel Barrera



AMVA/IB/iliana.-