REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil seis
196º y 147º
KP02-S-2006-015020

PARTE DEMANDANTE: Jonel Francisco Montilla Rodríguez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.160.461, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Marielis Josefina Goyo Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 13.842.884 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, siete (07) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Junio del 2.006, comparece el ciudadano Jonel Francisco Montilla Rodríguez, identificado plenamente en autos, debidamente asistidos por el Abogado Eduardo Antonio Ortiz, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 104.250, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Marielis Josefina Goyo Bracho , alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija habida durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Julio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 20 de julio de 2006, comparece la demandada ciudadana Marielis Josefina Goyo Bracho , y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 09, escrito de presentado por la ciudadana Marielis Josefina Goyo Bracho, asistida debidamente por la abogado Alejandro Ramirez, inscrito en el inpre abogado bajo el N °102.149, dando contestación a la presente demanda.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Jonel Francisco Montilla Rodríguez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Marielis Josefina Goyo Bracho , alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jonel Francisco Montilla Rodríguez y Marielis Josefina Goyo Bracho , por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 07 de Agosto de 1999, bajo el acta Nro. 250 folio 053 fte. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán depósitados en la cuenta de ahorro del Banco Provincial N ° 0108-0219-90-0200266936 a nombre de la ciudadana Mairelis Jonelis Montilla Goyo. Los gastos de médicos, medicinas, calzado, uniformes, odontológicos, útiles escolares y vestuario, serán compartidos por ambos progenitores. Las cuotas especiales en beneficio de la niña para cubrir los gastos de Agosto y Diciembre, serán pagaderas en dicha fecha y en forma compartida. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee ó lo necesite, sin interferir en sus actividades escolares y de descanso.
No existen bienes que liquidar.

Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:55 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

LLA/OD/liliana.-