REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de septiembre de 2006


PARTE DEMANDANTE: DEDSY DAYANA FONSECA ARREICHE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 11.426.143y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, USLAR JOSE SANCHEZ GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.437.208y de este domicilio.

CAUSA: Divorcio 185-A


En fecha 25 de Enero de 2006, la ciudadana, DEDSY DAYANA FONSECA ARREICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.426.143 y de domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.951, manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “Contraje matrimonio civil en fecha 26 de Agosto de 1.994, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano USLAR JOSE SANCHEZ GIMENEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.208, domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; según se evidencia de Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”; de cuya unión procreamos dos (2) hijos que llevan por Nombres identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, según consta en partidas de nacimiento, las cuales acompaño marcadas con las letras “B” y “C” . Ahora bien, desde enero del año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudados desavenencias ocurridas entre nosotros, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y de hecho con el fin de preservar las relaciones fraternos filiares, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de tal separación. Razón por la cual decidimos solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha 16 de Febrero de 2006, el cual riela al folio nueve (09), y notificado al Fiscal del Ministerio Publico en fecha 13 de Julio de 2006 y quien emitió opinión favorable en fecha 25/08/2006, la cual riela a los folios quince (15) y dieciocho (18) respectivamente.
En fecha 07 de Agosto de 2006, la parte demandada ciudadano USLAR JOSE SANCHEZ GIMENEZ, se dio por citada (folio 17), compareciendo el día 10 de Agosto a dar contestación a la solicitud, aceptando todos y cada uno de los alegatos expuesto por la ciudadana DEDSY DAYANA FONSECA ARREICHE; y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos, y, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DEDSY DAYANA FONSECA ARREICHE y USLAR JOSE SANCHEZ GIMENEZ , ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; en fecha 26 de Agosto de 1.994, anotada bajo el 89, folio 92 de los libros de registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año de 1.994; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará una pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0108-2432-05-0200095419 del Banco Provincial, la cual variará de acuerdo al índice inflacionario; así mismo las gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, medico, recreativos y pago de colegio será entre ambos progenitores en partes iguales.
Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas libre, pudiendo visitar a sus hijos cuando así lo desee, previo acuerdo entre los padre .
. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Registrese y Publiquese
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) dias del mes de septiembre del año Dos Mil seis (2.006). Años: 195° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,


Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario


Abog. Carlos Bullones