Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Abg. Omaira Gómez de Gonzalez, asistiendo en este acto a la ciudadana JANETH JOSEFINA NAVAS DE PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.441.038 y este domicilio, mediante el cual solicita se corrijan errores involuntario existente en la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo N° 1050, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1988, de fecha de presentación 17 de Noviembre del año 1989, en virtud de que:
Primero: No asentaron la fecha y año de nacimiento de mi hija, siendo lo correcto asentar “12 de Septiembre de 1988”.
Segundo: No asentaron mi número de cédula de identidad, siendo lo correcto asentar “V-7.441.038”.
Tercero: No asentaron el número de cédula de identidad del padre, siendo lo correcto “v10.777.424”.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como es la partida de nacimiento de la adolescente, el acta de nacimiento y la copia simple de las cédulas de identidad de los padres, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en lo que respecta a que Primero: No asentaron la fecha y año de nacimiento de mi hija, el cual deberá aparecer en lo adelante “12 de Septiembre de 1988”. Segundo: No asentaron mi número de cédula de identidad, el cual deberá aparecer en lo adelante “V-7.441.038”. Tercero: No asentaron el número de cédula de identidad del padre, el cual deberá aparecer en lo adelante como “V 10.777.424”, la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserta bajo N° 1050, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 1988, de fecha de presentación 17 de Noviembre del año 1989. A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.