REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias del ciudadano JOSÉ DE JESÚS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.268.031, mediante el cual solicita se corrija el único error involuntario existente en la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserta bajo el N° 209, de los libros de Nacimientos llevados durante el año 2.004, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad del padre de la niña siendo correcto señalarlo “22.268.031”; el Tribunal luego de revisarla le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niña y la copia simple de la cédula de identidad del padre de la niña, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por el solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en el sentido de señalar el número de la cédula de identidad del padre de la niña; que en lo sucesivo deberá aparecer como: “22.268.031”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Jimenez del Estado Lara, inserta bajo el N° 209, del año 2.004. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio N° 3


Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria



AMVA/merly
Asunto: KP02-V-2006-003451
Rectificación de Partida