REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001990

DEMANDANTE: Ana Rosa Martínez Oquendo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.214.639 y de este domicilio.

DEMANDADO: Laureano Ramón Meza Villalonga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.643.369 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Nueve (09) y Ocho (08) años de edad (Gemelos y Morochos).

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

En fecha 15 de Junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, a instancia de la ciudadana Ana Rosa Martínez Oquendo, y expone que la precitada ciudadana acudió ante ese órgano fiscal y manifestó ser la madre de los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Alego que por ante Despacho se celebró audiencia conciliatoria a los fines de poder establecer obligación alimentaria, pero el ciudadano Laureano Ramón Meza Villalonga, solo ofreció suministrar por tal concepto el equivalente al Veinte por Ciento de su salario semanal, mas los gastos de medicinas, vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares, monto este que no fue aceptado por la madre de los beneficiarios de autos, por cuanto el obligado alimentista tiene capacidad económica para sufragar los gastos de los beneficiarios de autos, visto que el mismo labora en la empresa Alcaldía del Municipio Páez , Acarigua, Estado Portuguesa, percibiendo un sueldo de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin céntimos (Bs.465.750,00).
En fecha 07 de Julio de 2006, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, se ordeno oficiar al ente empleador, a los fines de que informe el ingreso mensual del obligado, plenamente identificado, oír a los beneficiarios de autos y practica de posteriores de diligencias.
Obra a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, fue agregado en autos oficio N ° 2439, remitiendo exhorto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Acarigua), en el cual remiten resultas de la boleta de citación debidamente firmada por el obligado alimentista. (Folios 18 al 26).
En fecha 10 de Enero de 2006, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria, se dejo constancia que las partes en juicio no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 10 de Enero de 2006, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano Laureano Ramón Meza Villalonga, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda.
Riela al folio 31, auto dictado por este Juzgado dejando constancia de la preclusión del lapso probatorio, así mismo se ordenó dar cumplimiento al numeral 4to. del auto de admisión, de igual forma se ratifico el oficio a la Alcaldía del Municipio Páez , solicitando el informe de sueldo.
Cursa a los folios 33 al 36, declaración de los niños beneficiarios de autos, identificados plenamente.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de los niños IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quedo comprobada en autos, tal y como se evidencia en la copia simple de las partidas de Nacimiento expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Pimpinela del Municipio Autónomo Páez, Estado Portuguesa, en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y la valora de conformidad con los previsto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil.
Segundo: Corre inserto a los folios 15 y 16, el amparo al debido proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Público quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado se le citó personalmente para el proceso, tal como se refleja a los folios 18 al 26 de este expediente, quien no compareció a la realización del acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera en la presente causa. Por lo que a luz de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, opero la confesión ficta, por cuanto el demandado, no probó nada que le favoreciera.
Tercero: En Relación a la Capacidad económica del obligado alimentista ciudadano Laureano Ramón Meza Villalonga, quedo claramente demostrada con el Informe de Sueldo obrante al folio 38 de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual fue remitido por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Lic. Rosa Hernández Soto, en el se detalla que el obligado devenga un sueldo mensual Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,00). Se aprecia la documental in comento en atención a la Libre Convicción Razonada, Sana Critica y Máximas de Experiencia.

En cuanto a la documental obrante al folio 06, la cual fue presentada en copia simple y se observa que proviene de un organismo privado, el mismo se aprecia tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: En atención a los hechos antes narrados, y en consideración, a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten a los beneficiarios de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
Las necesidades de los beneficiarios de autos
La capacidad económica del obligado alimentista
La Carga Familiar
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana Ana Rosa Martínez Oquendo, en contra del ciudadano Laureano Ramón Meza Villalonga, ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a sus hijos, en la cantidad equivalente al 25% del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos en forma quincenal a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al 25% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto este que deberá ser retenido por el ente empleador. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte de 25% que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre, retenidos igualmente por el ente empleador. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijos, equivalente al 20% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Para la ejecución de esta sentencia, se dicta medida de retención sobre los ingresos del demandado, la cual debe ser comunicada oportunamente al ente empleador.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Lisbeth Leal Aguero.
El Secretario

Abg. William Medina

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

El Secretario

Abg. William Medina