REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-004791
PARTES: Ronmer Honorio Sánchez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.612.974, de este domicilio; y Sara Beatriz Pérez Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.848.683, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 15, 09 y 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos Ronmer Honorio Sánchez Jiménez Marisela y Sara Beatriz Pérez Duran, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 21 de abril del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 26 de abril de 2005, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 05/05/2005 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2006, comparecen los ciudadanos Ronmer Honorio Sánchez Jiménez Marisela y Sara Beatriz Pérez Duran, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Lisbeth Leal Agüero.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Ronmer Honorio Sánchez Jiménez Marisela y Sara Beatriz Pérez Duran, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 01 de julio de 1.989, bajo el Acta N° 48, Folio 59 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.989. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” En cuanto a la Obligación Alimentaría, la misma se fija en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, Bs.) QUINCENALES, que serán entregados directamente en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos de medicinas, médicos, vestido, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen los hijos procreados serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, se establece de la siguiente manera; el padre disfrutará de la compañía de sus hijos de lunes a domingo en el horario comprendido de 9 a.m. a 9 p.m. aproximadamente. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
El Secretario.

Abg. William Medina.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m.

El Secretario.

Abg. William Medina.



LLA/WM/Rene