REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de Septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-003417
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana KEILA MARÍA MARTÍNEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.799.835, asistido por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en la cual solicita se corrija un error material en la partida de nacimiento de la Niña Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue inscrito en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 113, del año 2004, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al Asentar el Número de Cédula de Identidad del Padre, como: “7.449.524”, siendo lo correcto “15.868.970”.
Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales como son la Copia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente expedida por Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, se observan que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la Niña Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en la misma se incurrió en el siguiente error involuntario en la trascripción: al Asentar el Número de Cédula de Identidad del Padre, como: “7.449.524”, siendo lo correcto “15.868.970”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara, y Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre dos mil seis. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez



Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario



ms.