REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-000096

DEMANDANTE: MILEIDA COROMOTO ARROYO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.776.020 y de este domicilio.

DEMANDADO: VICTOR ENRIQUE BRIZUELA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.602.560 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de once (11) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 01 de Febrero de 2005, comparece por ante este despacho la ciudadana MILEIDA COROMOTO ARROYO ESCALONA, asistida por las Abogadas Luigia Passariello y Katy Barón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.257 y 46.472, y manifiesta que estuvo casada con el ciudadano VICTOR ENRIQUE BRIZUELA RAMOS, de dicha unión se procreo a su hijo Víctor Enrique, en la sentencia de divorcio se fijó un monto por concepto por Obligación Alimentaria de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) mensuales, pero es el caso que el padre del niño ha incumplido con lo estipulado, siendo que hasta la fecha ha desprotegido a su hijo ocasionándole un desmejoramiento a nivel económico, social, cultural puesto que existe toda clase de limitación para satisfacer sus necesidades siendo la misma la única que contribuye a la manutención del niño de autos. Es por tal circunstancia que la ciudadana MILEIDA COROMOTO ARROYO ESCALONA, solicita sean canceladas las Obligaciones Alimentarias insolutas durante seis años es decir, la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) Mensuales por doce (12) meses, lo cual arroja la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000 Bs.) Anuales por seis (06) años acumulados de insolvencia suman la cantidad de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (7.200.000 Bs.) más los intereses calculados a la rata del Doce Por Ciento (12%) anual, es decir, la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (144.000 Bs.) anuales por seis (06) años arroja la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (864.000 Bs.), dando un total a cancelar de Ocho Millones Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (8.064.000 Bs.) todo ello de conformidad con lo establecido 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó aumento de la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 369 eiusdem igualmente solicitó medidas cautelares destinadas asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificada de la última sentencia recaída en autos por concepto de Obligación Alimentaria y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 18 de Febrero del 2005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio, librar oficio al ente empleador a los fines de que informen el sueldo que devenga el obligado y la notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de Marzo del 2005, consigna el alguacil Endher Gómez, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo del 2.005. Este Tribunal agrega a la presente causa oficio emanado del Presidente de Inversiones MEN MEN C.A. donde informan situación laboral y sueldo del obligado.
En fecha 08 de marzo del 2.005, este Tribunal le hace saber a la parte demandante que debe consignar copia del libelo de la demanda a los fines de practicar la citación del demandado.
Riela al folio 16, poder apud acta otorgado por la ciudadana Mileida Coromoto Arroyo a las abogadas Katy Barón y Luigia Passariello.
En fecha 29 de Marzo de 2005, el Alguacil Robersi Mendoza consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE BRIZUELA RAMOS.
En fecha 01 de abril del 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, comparecieron las partes sin llegar a ningún acuerdo satisfactorio y no se efectuó la contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril del 2.005, las apoderadas judiciales de la parte demandante plenamente identificadas en autos consignan escrito de promoción de pruebas documentales, de posiciones juradas y testificales.
En fecha 07 de abril del 2005, este tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas por las apoderadas judiciales de la parte demandante, y se acordó con respecto a las documentales se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de posiciones juradas se admitió la misma y se acordó notificar al ciudadano Víctor Enrique Brizuela Ramos para que comparezca a este Juzgado al tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 9:30 a.m. debiendo comparecer el mismo día la parte promovente ciudadana Mileida Coromoto Arroyo Escalona a las 10:30 a.m. a los fines de que las partes absuelvan recíprocamente las posiciones sobre los hechos pertinentes a la causa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil también se fijó para el segundo día de despacho siguiente al presente auto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Claudia Mora y Elena Boshs a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. y para el tercer día de despacho siguiente al presente auto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Teresa Pérez y Zulay del C. Quevedo a las 9:30 a.m. y 10:00 a.m. Así mismo este Tribunal le hizo saber a las apoderadas de la parte demandante que la presente causa se inicio para tramitar la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 11 de abril del 2005, siendo la oportunidad fijada mediante auto para que tuviere lugar la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Claudia Mora y Elena Boshs, este Tribunal dejó constancia de que no hicieron acto de presencia razón por la cual se declaro desierto el acto.
En fecha 12 de abril del 2.005, se dictó auto en el cual revisadas las actas se observó que por error involuntario en el calculo de los días de despacho se dejó constancia el 11 de Abril de 2.005 de la no comparecencia de los testigos Claudia Mora y Elena Boshs en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se procedió a dejar constancia que las referidas testimoniales corresponden ser evacuadas en el día de hoy martes 12 de abril del 2.005.
En fecha 12 de abril del 2005, siendo la oportunidad fijada mediante auto para que tuviere lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana Claudia Mora, este Tribunal dejó constancia de que no hizo acto de presencia razón por la cual se declaro desierto el acto, siendo que en esta misma fecha se evacuó la testimonial de la ciudadana Elena Boshs.
En fecha 13 de abril del 2005, siendo la oportunidad fijada mediante auto para que tuviere lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana Teresa Elena Pérez, este Tribunal dejó constancia de que no hizo acto de presencia razón por la cual se declaro desierto el acto, siendo que en esta misma fecha se evacuó la testimonial de la ciudadana Zulay del Carmen Oviedo de Peralta.
En fecha 14 de abril del 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Luigia Passariello consigna diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para que sena evacuadas las testigos Claudia Mora y Teresa Pérez. En esta misma fecha este Tribunal deja constancia que el lapso probatorio culmina el día de hoy por lo que pasó a admitir las pruebas documentales que acompañan el escrito libelar por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y dejó constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna y en cuanto a la solicitud presentada por la parte demandante mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad, se procedió por auto para mejor proveer de tres (03) días de despacho a objeto de evacuar las pruebas testimoniales solicitadas siendo que se fija para el primer (01) día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Claudia Mora y Teresa Pérez a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. respectivamente.
En fecha 18 de abril del 2.005, este Tribunal por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se constata que en fecha 14 de abril del 2.005 se dicto auto para mejor proveer de tres (03) días de despacho siguientes a la precitada fecha, y por error involuntario el apunte de agenda se realizó fuera de las horas de despacho, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de ambas partes en el juicio y estando dentro del lapso del auto para mejor proveer dispone la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas Claudia Mora y Teresa Pérez para el día miércoles 20 de abril del presente año a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m. y se dejó constancia que estando presentes las apoderadas judiciales de la parte actora y promoventes de la referida prueba que fueron impuestas del presente auto.
En fecha 20 de abril del 2.006, siendo la oportunidad fijada mediante auto para que tuviere lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana Claudia Mora, este Tribunal dejó constancia que hizo acto de presencia la misma pero se identifico con copia simple de la cédula de identidad y de una solicitud de naturalización, es por lo que este Tribunal dispuso no oír la referida testimonial por cuanto la persona no esta debidamente identificada, siendo que en esta misma fecha se evacuó la testimonial de la ciudadana Teresa Pérez.
En fecha 04 de mayo del 2.005, el Alguacil Carlos Jiménez consigna Boleta de Citación para el acto de posiciones juradas al ciudadano Víctor Enrique Brizuela Ramos.
En fecha 09 de mayo del 2.005, siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de posiciones juradas en la presente causa los ciudadanos Víctor Enrique Brizuela Ramos y Mileida Coromoto Arroyo Escalona hicieron acto de presencia razón por la cual se llevaron a cabo los mencionados actos.
En fecha 31 de octubre del 2.005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero y se acuerda notificar a las partes del avocamiento, una vez conste en autos la última de las notificaciones a las partes se dejará transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 ejusdem, una vez vencido el mismo, se entenderá reanudada la causa en el estado en el que se encontraba.
Riela a los folios 85 al 89, informe social realizado por la Trabajadora Social Martha Torres adscrita a este Tribunal.
En fecha 10 de noviembre del 2.005, la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Luigia Passariello consigna diligencia donde se da por notificada del avocamiento de la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero.
En fecha 06 de diciembre del 2005, el alguacil Endher Gómez, consigna Boleta de Notificación del avocamiento debidamente firmada por el ciudadana Víctor Enrique Brizuela Ramos.
En fecha 15 de diciembre del 2005, el alguacil Edgar Silva, consigna Boleta de Notificación del avocamiento sin firmar por la ciudadana Mileida Arroyo por cuanto en fecha 10 de noviembre del 2.005 su apoderada judicial se dio por notificada a través de diligencia.
En fecha 10 de enero del 2006, este Tribunal dejó constancia que en esa fecha venció el lapso de avocamiento de la Juez en la presente causa.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente solicitud se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo, tomando en cuenta para ello que la Obligación alimentaria fijada que data de fecha 29 de julio de 1.998 Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, establecida en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) Mensuales, lo que conlleva a considerar la revisión a los efectos de adaptar al índice inflacionario y la canasta básica, siendo alegado esto por la solicitante para la fijación de un nuevo monto por concepto de Obligación Alimentaria, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente.

Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano VICTOR ENRIQUE BRIZUELA RAMOS, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 19, fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes sin llegar a un acuerdo satisfactorio y no se efectuó la contestación a la demanda, asimismo durante el lapso probatorio la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron debidamente admitidas y se dejó constancia que la parte demandada no probó nada que le favoreciere, garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.

Segundo: De las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, se desprenden recibos de pago (folios 25 al 37, 40 al 45) realizados por la parte demandante, de donde se evidencia el cuantun de parte de los gastos (odontológicos, transporte y mensualidad escolar) que requiere el beneficiario de la presente causa, lo que conlleva a establecer en quién juzga la apreciación sobre la cantidad vigente por concepto de Obligación Alimentaria es sustancialmente desproporcional en comparación con lo que se necesita actualmente para brindarle el nivel de vida adecuado al niño Víctor Enrique, pruebas que son valoradas por quién juzga por en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas documentales que rielan a los folios 24, 38, 39, 46 al 54 son desechadas por quién juzga por cuanto estas documentales nada aportan a la resolución de esta controversia y las que se refieren a facturas de compra no dan cuenta en absoluto del destino de las compras realizadas y de su relación con el beneficiario, estas pruebas se desestiman a tenor de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Tercero: con respecto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante y que fueron debidamente evacuadas, rindiendo declaración las ciudadanas ELENA BOSHS, ZULAY DEL CARMEN OVIEDO y TERESA ELENA PEREZ quienes estuvieron contestes en afirmar el monto actual correspondiente a la Obligación Alimentaria y que el demandado no contribuye con la misma siendo la ciudadana Mileida Arroyo Escalona la que sufraga todos los gastos del niño de autos. Al valorarse las declaraciones de los antes referidos testigos concluye quién juzga que nada aportan para los fines de este proceso, que esta relacionado al análisis de los supuestos de variabilidad tanto en los índices inflacionarios, los requerimientos del beneficiario como la capacidad económica del obligado alimentario para decidir lo conducente en torno a la Revisión del monto de la Obligación Alimentaria, dicha valoración es realizada de conformidad al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.

Cuarto: De la prueba de Posiciones Juradas de la parte demandada se evidencia que el mismo afirmó entre otras cosas la existencia de la Obligación Alimentaria fijada en Cien Mil Bolívares (100.000 Bs.) en sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y que el mismo no tiene conocimiento de los gastos mensuales de su hijo expresando los motivos del desconocimiento, aseveraciones que según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas y valoradas por quién juzga como una confesión judicial quedando demostrado que el obligado al no conocer de la realidad de los gastos de su hijo mal podría oponerse al establecimiento de un nuevo monto por concepto de Obligación Alimentaria y así se establece.
De la prueba de Posiciones Juradas de la parte demandante se evidencia que la mismo afirmó entre otras cosas la necesidad de alquilar el inmueble donde habitaba con su hijo y que es producto de la comunidad de gananciales a fin de cubrir los gastos del niño, ya que es ella quién los cubre en su totalidad, aseveraciones que según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, son apreciadas y valoradas por quién juzga quedando demostrado la variación en los gastos de su hijo que han llevado a la demandante incluso a obtener ingresos extras a fin de sufragarlos, justificando así el establecimiento de un nuevo monto por concepto de Obligación Alimentaria y así se establece.

Quinto: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación Alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requiere el beneficiario de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste inflacionario de la Obligación Alimentaria. Así mismo se observa del informe socioeconómico que riela a los autos, realizado a las partes por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, en el cual se pudo determinar que el beneficiario de autos VICTOR ENRIQUE BRIZUELA ARROYO, se encuentran cursando estudios de bachillerato, igualmente fueron apreciadas las relaciones de gastos de la partes, como también se evidenció de este informe social que la demandante labora como cajera principal en una entidad bancaria y el demandado se desempeña como Técnico Administrador de Sistemas en Inversiones MEN MEN C.A. Revisados estos elementos, crean en quién juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea ajustada el monto de la obligación alimentaria, por cuanto del caso de marras se observa que se trata de un beneficiario en plena etapa de desarrollo con todo lo que eso implica y además se observa que el obligado puede suministrarle a su hijo por concepto de Obligación Alimentaria un monto mayor a los que venía suministrando, debiendo entonces esta juzgadora en busca del equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

Sexto: Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, en autos consta oficio emanado del Presidente de Inversiones Men Men C.A, el cual riela al folio 13, informando que el ciudadano Víctor Enrique Brizuela Ramos presta sus servicios profesionales independientes para dicha empresa en el área de administración y control de la sede principal y una sucursal razón por la cual percibe un pago fijo mensual sin ningún otro tipo de beneficios ni de bonificaciones, es por lo que esta sentenciadora determina que si existe capacidad económica del obligado para proporcionar alimentos a su hijo, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana MILEIDA COROMOTO ARROYO ESCALONA, en contra del ciudadano VICTOR ENRIQUE BRIZUELA RAMOS, ambos identificados, y se fija como nuevo monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrar en beneficio de su hijo la suma equivalente al Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al aporte que sufraga por concepto de Obligación Alimentaria, es decir, el Treinta y Cinco Por Ciento (35%) del sueldo bruto mensual, y que será pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

El Secretario