REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-018167

SOLICITANTES: Maria Gregoria Arrieta, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.024.066, y de este domicilio y Zulwin José Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.881.917, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 06 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de agosto del 2.006, los ciudadanos Maria Gregoria Arrieta y Zulwin José Páez, asistidos por el Abogado en ejercicio Marcos Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.133, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 12 de agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 17 de agosto del 2006.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 18 de septiembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Maria Gregoria Arrieta y Zulwin José Páez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Maria Gregoria Arrieta y Zulwin José Páez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 1998, bajo el acta Nro. 303, folio 160 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido en el matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.) MENSUALES, los cuales entregara a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que origine el niño en cuanto a educación, vestido, médicos, medicinas, serán sufragados por el padre. Asimismo se compromete a comprar ropa y calzado dos veces al año. En el mes de diciembre el padre se deberá comprar regalos navideños, ropa y calzado a su hijo. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre que no interrumpa sus labores escolares, horas de sueño y actividades normales de su hijo. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

El Secretario.

Willian Medina

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

El Secretario

Willian Medina


LLA/WM/Rene