REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-Z-2003-001925
PARTE DEMANDANTE: Víctor Alfonso Aldazoro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.435.502, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Claudia Yolimar Caballero Urbina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.205.696, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 13 y 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Junio del 2.003, el ciudadano Víctor Alfonso Aldazoro, asistido por la Abogada Anna Verneth Bialko, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 77.565, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Claudia Yolimar Caballero Urbina, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Junio del 2.003, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana Claudia Yolimar Caballero Urbina, asistida de abogado en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 08 de Agosto del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogada Mary Isabel Tovar, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. LISBETH LEAL AGÜERO.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Víctor Alfonso Aldazoro, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Claudia Yolimar Caballero Urbina, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Víctor Alfonso Aldazoro y Claudia Yolimar Caballero Urbina, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1.992, bajo el acta Nro. 907, folio 184 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (35.200,00 Bs.) que serán entregados por el padre a la madre en dinero efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos que originen el niño y la adolescente con respecto a educación, médicos, medicinas, calzados, vestidos y cualquier otro gasto extraordinario será cubierto por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, el padre podrá pasara los fines de semana con los beneficiarios desde los días sábados a las 9:00 a.m hasta la 7:00 p.m. Las vacaciones escolares, navidades, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Igualmente los beneficiarios de autos, pasaran un 31 de diciembre con el padre y otro año con la madre.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario.
Abg. William Medina.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.
El Secretario
Abg. William Medina
LLA/WM/iliana.-
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