REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-016694

PARTES SOLICITANTE: Hilmar Aixa Dell Orco Merlo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.622.067, y de este domicilio y Luis Gerardo Montilla Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.363.794, y de este domicilio.

HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 18 y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Julio del 2.006, los ciudadanos Hilmar Aixa Dell Orco Merlo y Luis Gerardo Montilla Carrasco, asistidos por la Abogada Yaira Alejandra Rivero Angulo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.034, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Hilmar Aixa Dell Orco Merlo y Luis Gerardo Montilla Carrasco, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Hilmar Aixa Dell Orco Merlo y Luis Gerardo Montilla Carrasco, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Octubre de 1.987, bajo el acta Nro. 76, folio 153 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensual, debiendo costear adicionalmente los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación conjuntamente con la madre en un cincuenta por ciento cada uno. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interfiera con sus horas de descanso y labores escolares. En cuento a las vacaciones carnaval, semana santa, escolares y de navidad serán compartidas entre ambos padres en partes iguales previo acuerdo entre ellos.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario.

Abg. William Medina.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

El Secretario

Abg. William Medina



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