REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-012508

PARTE DEMANDANTE: Richard Rafael Amundaray Espinal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.896, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Maria de los Ángeles Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.311.475, y de este domicilio.

HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Junio del 2.006, el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, asistido por la Abogada Eleana Yackelin Pérez Rivero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.066, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Maria de los Ángeles Espinoza, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 11 años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Junio del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Riela al folio 09, escrito presentado por la ciudadana María de los Ángeles Espinoza, asistida de abogado en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 04 de Agosto del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida por la abogada Arelis Rodríguez, y da contestación a la solicitud.
a Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Richard Rafael Amundaray Espinal, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Maria de los Ángeles Espinoza, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Richard Rafael Amundaray Espinal y Maria de los Ángeles Espinoza, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 1.995, bajo el acta Nro. 19, folio 34 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00 Bs.) MENSUALES. Ambos padres, contribuirán en un cincuenta por ciento para los gastos de uniformes y útiles escolares. Igualmente, las listas de útiles y uniformes requeridos podrán ser comparadas directamente por sus progenitores, previo acuerdo establecido. Del mismo modo, el progenitor queda obligado a cubrir otros gastos que pueda generar la beneficiaria, tales como: médicos asistenciales y otros en un cincuenta por ciento. La Progenitora, le corresponde cubrir el cincuenta por ciento de los gastos restantes de manutención de la beneficiaria de autos, los cuales se traducen en gastos médicos, vestimenta y otros. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece de forma amplia, por lo que el padre podrá visitar a su hija los fines de semanas y demás días de semana, sin limitación de horario de salidas, siempre que ni interrumpa las actividades escolares de la beneficiaria. En la temporada de vacaciones escolares y navideñas podrán ser compartidas entre los padres, previa opinión de la beneficiaria.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
El Secretario

Abg. Willian Medina

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:40 a.m.

El Secretario


Abg. William Medina

LLA/WM/iliana.-