REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA

Carora, 27 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
Asunto: C-10-6696-06
Vista la solicitud formulada por la ciudadana BERENICE MARÍA ORTEGA ARAQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.274.518, asistida por la Abogada Thais Ávila de Ibarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.654, en relación a la Entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51674V308498, SERIAL DE MOTOR 74V308498, COLOR PLATEADO, AÑO 2004, MODELO CORSA CHIC PLUS, PLACAS: KAJ85Y, este Tribunal para decidir al respecto, hace las siguientes observaciones:
La investigación en el presente caso se inicia con motivo de que en fecha 20-03-2006, funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraba de servicio en el Punto de Control La Pastora, Carretera Lara Trujillo observaron un vehículo de las características ya indicadas, el cual era conducido por el ciudadano José Polidoro Urbina Batista, C.I. 9.167.300, a quien se le indicó que se estacionara para proceder a efectuar una revisión al vehículo, manifestando este ciudadano que ese vehículo no era de su propiedad y que se lo había prestado un amigo suyo que vive en Maracay, por lo que se le solicitó la documentación del vehículo y el ciudadano presentó un Certificado de Circulación signado con el Nº 5178552 a nombre del ciudadano Héctor Enríquez Riquerze Figueredo, C.I. 7.222.405, observándose que los datos diferían de la persona que se encontraba conduciendo el vehículo así como también, que el documento ya referido tenía características falsas por cuanto sus claves de seguridad y llenado no son las emitidas por el SETRA, y al revisar el vehículo se observó que el Serial de Seguridad se encontraba devastado y que las placas del vehículo están elaboradas de un material diferente al que se usa para la fabricación original de las mismas, procediendo a detener al conductor del vehículo y a retener el vehículo mismo.
En fecha 22-03-06 el ciudadano José Polidoro Urbina Batista fue llevado a Audiencia de Presentación en la que le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, permaneciendo el vehículo retenido, al cual ya le había sido practicada Experticia de sus seriales (folios 11-14) por el experto de la Guardia Nacional, en la que se determinó que el Serial de Carrocería (8Z1SC51674V308498) ubicado en la parte central de la caravaca del vehículo sobre la Placa VIN, se encuentra dicha placa en estado de Falsedad y Suplantada en cuanto a su estampado, sistema de fijación (remaches) material lámina y características, ya que la morfología de los dígitos impresos en la referida placa difieren de la utilizada por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela; el Serial del Motor (74V308494) no es original por cuanto el área donde se encuentra impreso presenta características de haber sido devastada con un objeto contundente de mayor fuerza molecular (esmeril) que fue utilizado para devastar los dígitos originales que allí se encontraban para sustituirlos por los que actualmente posee, y la morfología de los que posee difiere a los utilizados por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela; el Serial de Seguridad de Compacto presenta características de haber sido devastado con un objeto contundente de mayor fuerza molecular (esmeril), método éste no utilizado por la planta ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela. En dicho Informe también señalan que los datos del vehículo fueron consultados determinándose que no aparece registrado en el Parque Automotor Venezolano y que las placas que posee son falsas pues fueron elaboradas por un material no original.
En fecha 01-08-2006 la ciudadana Berenice María Ortega Araque solicitó la entrega del vehículo en cuestión y consignó copia simple del Documento de Compra venta de fecha 03-07-2006 mediante el cual ella le compraba al ciudadano Héctor Enríquez Riqerze Figueredo, el vehículo ya descrito; y copia simple de un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano vendedor y de un Acta de Revisión del Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 14-03-2006 que indicaba las características del vehículo con la indicación de que se realizaba con fines de traspaso.
En fecha 19-09-2006 se recibieron las actuaciones solicitadas a la Fiscalía Octava entre las que destacan, además de las ya mencionadas, Informe de Experticia realizado al Certificado de Circulación de Vehículo (folio 57) presentado por la persona que conducía el vehículo cuando éste fue retenido, determinándose en dicha experticia que el soporte de dicho documento es Falso; Informe de de Experticia a los seriales del vehículo practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora (folio 58), en el que se determinaron las mismas irregularidades que las arrojadas en la Experticia practicada por funcionarios de la Guardia Nacional; y los ejemplares en original de los documentos consignados ante este Tribunal por la solicitante.
En fecha 17-07-2006 la Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la entrega del vehículo solicitado por presentar éste características de falsedad en sus seriales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que obran en autos y que ya han sido mencionados quedan acreditados los siguientes hechos:
De las experticias practicadas a los seriales del vehículo cuya entrega se solicita, y que se valoran en su totalidad por haber sido practicadas por peritos de los dos diferentes organismos de seguridad del Estado, y por haber coincidido en sus conclusiones, queda acreditado que su serial de carrocería está suplantado y que además es Falso, y que el serial del motor original fue devastado para superponer sobre su superficie una serial que también presenta características de falsedad, y que el serial del compacto está devastado.
De la Experticia practicada al Certificado de Circulación que presentó la persona que conducía el vehículo cuando fue revisado por los funcionarios de la Guardia Nacional, y que se valora en su totalidad por haber sido practicadas por experto con conocimientos técnicos al respecto y perteneciente a un organismos de seguridad del Estado, queda acreditado que el material que sirve de soporte de dicho documento es Falso.
Del documento autenticado de compra venta antes indicado, y que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil por haber sido otorgado ante un funcionario de que da fe pública, queda acreditado que la persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión, es decir, la ciudadana Berenice María Ortega Araque compró al ciudadano Héctor Enríquez Riquerze Figueredo un vehículo de las mismas características que el que es objeto de la presente solicitud y en base a tal circunstancia está reclamando su entrega.
En cuanto al Acta de Revisión expedida por el Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 66) su contenido no se toma como elemento para determinar la situación de los seriales, pues la misma no contiene un peritaje técnico respeto de los mismos.
Todos estos elementos en su conjunto reflejan que se trata de un vehículo cuya identificación es imposible pues sus seriales, que son los datos que individualizan y por ende realmente identifican un vehículo, son Falsos e inexistentes, toda vez que además de que su morfología no es la original, tampoco los mismos se encuentra registrados en el Parque Automotor Nacional, que es el organismo donde se encuentran registrados los vehículos que circulan en el país. No pudiéndose identificar el vehículo tampoco puede identificarse a su verdadero propietario pues ni siquiera presenta características o señales particulares que permitan de esa manera identificarlo.
A los efectos de decidir la entrega del vehículo, este Tribunal observa que tratándose de un caso de vehículo automotor, no obstante ser un objeto mueble, está sujeto a cierta publicidad registral y en tal sentido debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre según el cual, “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”, y siendo que en el presente caso tal registro del vehículo no existe, no es posible entonces, desde un punto de vista puramente legal, concluir que la solicitante o la persona que le vendió el vehículo solicitado, sea su propietaria.
En estos casos nuestro máximo Tribunal ha establecido que la entrega de vehículos ha de acordarse a quien demuestre ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, debiendo éstos exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En este sentido, debe destacarse y tenerse muy en cuenta el hecho de que, por una parte, los seriales del vehículo son falsos y sus originales fueron devastados, circunstancia ésta que por máximas de experiencia indica que el mismo debe presentar una procedencia no lícita; y por otra parte, que la ciudadana que lo solicita adquirió el vehículo, según documentación presentada por ella misma, en fecha 03-07-2006, es decir, a un poco mas de tres (03) meses de haber ocurrido la retención del vehículo, la detención del conductor, la apertura de una investigación penal en torno al mismo, y la determinación de que sus seriales eran falsos. Esta última circunstancia pone en evidencia el pleno conocimiento que la solicitante tenía respecto de todas estas irregularidades pues ella adquirió un vehículo que incluso ni lo recibió materialmente pues para la fecha en que lo adquiere éste se encontraba en un estacionamiento a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y aun así lo adquirió; con lo cual la presunción de adquisición de buena fe de su parte queda desvirtuada a juicio de quien decide.
En atención a ello, no puede esta juzgadora concluir, bajo ninguna forma de criterio racional, que la solicitante ha demostrado la propiedad sobre el vehículo cuya entrega reclama. En abono de ello, debe hacerse mención a la Sentencia Nº 1238, de fecha 30-06-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.”

En el presente caso es obvio que tampoco está claramente comprobada la propiedad del vehículo por las razones ya explanadas, no siendo procedente en consecuencia la entrega del mismo, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del Vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC51674V308498, SERIAL DE MOTOR 74V308498, COLOR PLATEADO, AÑO 2004, MODELO CORSA CHIC PLUS, PLACAS: KAJ85Y, formulada por la ciudadana BERENICE MARÍA ORTEGA ARAQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.274.518, asistida por la Abogada Thais Ávila de Ibarra. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, debiendo realizarse la misma en relación a la solicitante, por la vía prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ni indicó en autos el lugar donde podía ser notificada, debiendo mantenerse fijada la notificación respectiva en las puertas del Tribunal por un período de Treinta (30) días continuos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

Abog. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE


Abg. ANYIE SIRA