REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA



Carora 26 de Septiembre de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO C-10-6904-06

Se incia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-09-06 cuando se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el ciudadano Neptalí Navas Araujo, C.I. 4.600.175, informando que él se encontraba en la Urbanización Francisco Torres en la Calle 3, y dos sujetos desconocidos portando arma de fuego y a bordo de una moto tipo Jog de color negro, lo despojaron de su arma de reglamento, de su carnet que lo acredita como funcionario militar activo del Ejército venezoalno y demás pertenencias, por lo que solicita la colaboración pertinente, razón por la cual una comisión de este organismo procedió a realizar un recorrido por el sector y a escasos metros en la Calle 3 con Calles 2 y 4 vía pública, el ciudadano Neptalí Navas Araujo logró avistar a dos sujetos a bordo de una motocicleta tipo Paseo Modelo Jog, portando como vestimente el copiloto, un panatalón blue jeans y sweatrer de color azul con mangas de color blanco y una inscripción en la parte delantera de color blanco, y el otro sujeto vestía panatalón jeans color negro y sweater de color rojo, a los cuales el ciudadano ya mencionado los identificó como los que minutos antes lo habían despojado de su arma de reglamento y demás pertenencias, por lo que los funcionarios procedieron a identificarse y darles la voz de alto siendo que estos sujetos hicieron caso omiso y emprendieron la huida en veloz carrera a bordo de la moto que tripulaban, iniciándose igualmente una persecución a pie, procediendo el sujeto que tripulaba la moto a desenfundar un arma de fuego efectuar varios disparos en contra de los funcionarios, por lo que los funcionarios debieron repeler la acción con sus armas de reglamento para conminarlos a desistir de su actitud, siendo que al instante el funcionario que iba a pie cayó accidentalemente en una zanja y se lesionó una pierna quedando inmovilizado, por lo que se procedió a brindarle el respectivo auxilio, y los sujetos perseguidos lograron huir del lugar. Posteriormente, siendo las 2:30 de la madrugada y encontrándose los funcionarios en la Sala de Emergencia del Hospital Pastor Oropeza en razón del compañero lesionado, se percataron de que ingresó a ese centro un ciudadano de nombre Jairo José Riera Piñango, C.I. 4.003.120, manifestando que estaba trasladando a su hijo quien presentaba una herida por arma de fuego en el pie derecho, el cual a su vez portaba una vestimenta de un panatalón blue jeans, un sweater de color azul con mangas de color blanco y una inscripción de color blanco en la parte delantera, que quedó identificado como JAIRO ALEXANDER MENDOZA OCANTO, C.I. 13.180.502, y según el ciudadano que los trasladdó éste había resultado lesionado cuando transitaba por la Urbanización Francisco Torres Calle 2 con Calle 3 con vía pública de esta ciudad, coincidiendo sus características y vestimenta con las que presentaba una de las personas avistadas en el enfrentamiento y persecución antes señaladas, en razón de lo cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección y a practicar la detención del mismo con la lectura de sus respectivos derechos.
Posteriormente, en esa misma madrugada se tomó entrevista al ciudadano Neptalí Navas Araujo, quien señaló que siendo las 1:40 horas de la madrugada encontrándose en la Urb. Francisco Torres Calle 3 en la vía pública llegó un sujeto desconocido portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le obligó a entregarle el teléfono celular, la cartera y el arma de reglamento, y luego salió corriendo y otro sujeto descocnocido a bordo de una moto tipo Paseo lo estaba esperando y se fueron, luego él se trasladó al despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, quienes le prestaron apoyo y se trasladaron al lugar de los hechos y al hacer un recorrido , él vio por una vereda en la Urb. Francisco Torres a dos sujetos en una moto a quienes reconoció de inmediato como los que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo que se los informó a los funcionarios y éstos les dieron la voz de alto pero los sujetos huyeron en la moto y efectuaron unos disparos a los funcionarios por lo que los funcionarios también efectuaron unos disparos al aire, y salieron en persecución pero como uno de los funcionarios se lesionó en una zanja los demás funcionarios lo auxiliaron y los sujetos se dieron a la fuga.
Igualmente se le tomó entrevista al ciudadano Jairo José Riera Piñango, C.I. 4.803.120 quien manifestó que el domingo 24-09-06 en la madrugada, él se encontraba durmiendo y en eso llegó su hijo JAIRO ALEXANDER MENDOZA OCANTO, y le dijo que unos sujetos lo iban a atracar y le dieron un tiro en el pie y se dieron a la fuga, por lo cual él procedió a llevarlo al hospital y cuando llegaron allí estaba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora y le dicen que su hijo quedaba detenido porque había atracado a un señor minutos antes. Asimismo señaló que su hijo había salido de su casa a las 10:00 de la noche y vestía un sweater color azul y blanco y un blue jeans. También agregó que cuando su hijo llegó a su casa, venía acompañado de un amigo de él de nombre Carlos, el cual vive en Lajas Azules en la Calle entrando por Tormoca en una casa de color azul y trabaja en la Alfarería ubicada en la Caretera Lara Zulia, y que éste tiene una moto de esas pequeñas de color negro pero cuando llegó con su hijo, andaba a pie. En razón de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora se dirigen a la dirección mencionada por el ciudadano Jairo José Riera Piñango en relación a la residencia del ciudadano llamado Carlos, y una vez en el sector, los vecinos le indicaron cuál era la vivienda y una vez allí fueron atendidos por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTERO ROJAS, titular de la Cédula de identidad Nº 9.850.972, a quien se le solicitó información sobre le vehículo Moto de color negro ya referido, manifestando éste que la misma se encontraba en su poder y se las presentó, siendo ésta una Motocicleta tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo Jog, color Negro, sin placas; y posterior a ello se le indicó al ciudadano ya mencionado que debía acompañarlos al despacho para verificar sus registros policiales, resultando no poseerlos, y siendo las 12:00 horas de la tarde se realizó llamada a la Fiscal Auxiliar Octava informándole del caso, quien les manifestó que pediría por vía excepcional la orden de aprehensión al Juez de Control de Guardia contra este ciudadano, llamándolos luego para informarles que dicha orden ya había sido acordada por esa vía por parte de la Juez de Control de Guardia, y éstos procedieron a informarle al ciudadano ya indicado que quedaba detenido y a leerle sus respectivos derechos.
En fecha 24-09-2006 este Tribunal en horas del mediodía recibió vía telefónica, solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano ya mencionado, por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordad por este Tribunal por esa misma vía en razón de la urgencia del caso y su necesidad.
En fecha 24-09-06 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, colocó a la orden de este despacho al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTERO ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 9.850.972, natural de Carora Estapo Lara, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Lajas Azules, Calle Principal, entre Calles Lisboa y Maracaibo, Casa Nº 4.
En fecha 25-09-06 se fijó la Audiencia prevista en el artículo 250 ejusdem para el día de hoy 26-09-06.
En esta última fecha se recibieron de la Fiscalía Octava actuaciones relacionadas con la causa ya indicada, mediante las cuales se presentaba y colocaba a la orden de este Tribunal al ciudadano JAIRO ALEXANDER MENDOZA OCANTO, el cual había sido detenido por el procedimiento de flagrancia. A dichas actuaciones se les dio entrada bajo el Asunto Nº C-10-6905-06, y la cual, por estar directamente vinculada con la presente causa, fue acumulada a la misma.
En el día de hoy y en forma previa a la celebración de la respectiva Audiencia de presentación de los Imputados antes señalados, se llevó a cabo, a solicitud del Ministerio Público, Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos siendo el testigo reconocedor, el ciudadano Neptalí Navas Araujo, quien aparece como víctima del delito de Robo Agravado, quien, en el mencionado acto de Reconocimiento manifestó que ninguno de los que estaban en las ruedas que se hicieron con los dos imputados fueron o participaron en el Robo de sus pertenencias, pues no se corresponden con sus características físicas.
En este mismo día de hoy y luego de realizarse el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, se realizó Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público, basándose en la declaración que dio la víctima en el acto de reconocimiento, sólo imputó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTERO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.972, nacido en fecha 27-04-1968, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Montero y Josefina Rojas, residenciado en la Calle Principal del Barrio Laja Azul, Casa Nº 4, Carora Estado Lara, y JAIRO ALEXANDER MENDOZA OCANTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.502, nacido en fecha 08-06-1976, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Montero y Josefina Rojas, residenciado en la Calle Barinas del Barrio Laja Azul, Casa Nº 20, Carora Estado Lara, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicitando se decretara la aprehensión en flagrancia en relación al ciudadano Jairo Alexander Mendoza Ocanto, y la vía ordinaria para la continuación de la presente causa. Igualmente solicitó se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad a los ciudadanos imputados. Los Imputados por su parte, una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que no rendirían declaración. A su vez La Defensa expuso que se adhería a la solicitud fiscal en relación al procedimiento ordinario y a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que del acta de Investigación Penal de fecha 24-09-06 horas 3:20 am, se desprende que estando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora tratando de ubicar a los autores del hecho denunciado por el ciudadano Neptalí Navas Araujo, observaron por el sector donde ocurrió el hecho a dos sujetos que fueron reconocidos por este ciudadano como los autores del hecho, y al darles la voz de alto, éstos salieron en huida pero realizaron disparos a la comisión, procediendo también los funcionarios a efectuar disparos para repeler la acción. Estos elementos indican que hubo una oposición mediante uso de arma de fuego contra funcionarios públicos que estaban en el ejercicio de sus funciones como eran labores de investigación de un hecho denunciado como que acababa de suceder.
En lo que respecta a la participación de los imputados de autos en el delito antes referido, se destaca el Acta de Investigación Penal de fecha 24-09-06 de 3:20 horas am, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de que al hacer el recorrido por el sector donde el denunciante había indicado que ocurrió el hecho, observaron a dos sujetos que el denunciante había presuntamente identificado como los que momentos antes le habían despojado de sus pertenencias, siendo que éstos vestían, uno con un blue jeans y sweater de color azul y mangas blancas y una inscripción de color blanco, y el otro con un jeans de color negro y un sweater rojo, y al recibir la voz de alto huyeron pero antes efectuaron disparos en contra de la comisión; y posteriormente, estando los funcionarios en el hospital de esta ciudad en virtud de la lesión que presentó uno de los miembros de la comisión en el hecho, se percataron de que había ingresado un ciudadano a ese centro asistencial presentando una herida por arma de fuego en un pie, y al entrevistarse con su padre el ciudadano Jairo José Riera Piñango, éste manifestó que su hijo le había dicho que había sido herido en la Urbanización Francisco Torres de esta ciudad hacía pocos instantes, es decir, en el mismo lugar donde momentos antes se habían producido los disparos contra la comisión, presumiéndose de esta manera que se trataba de uno de los que habían disparado contra la comisión, máxime cuando la vestimenta que portaba el ciudadano herido coincidía con la que portaba uno de los sujetos que hicieron oposición a los funcionarios, y en razón de ello quedó detenido quedando identificado como JAIRO ALEXANDER MENDOZA OCANTO. Por otra parte, destaca la entrevista que rindiera Jairo José Riera Piñango, padre del imputado antes referido, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, en la que manifiestó que en horas de la madrugada del día en que ocurrió el hecho, su hijo llegó herido por arma de fuego y estaba acompañado por un ciudadano de nombre Carlos, señalando además que éste reside en el mismo sector donde efectivamente fue encontrado por los funcionarios, y que éste posee una moto de esas pequeñas de color negro, es decir, una moto de similares características a la indicada por los funcionarios policiales como la que era tripulada por las personas que les efectuaron disparos y huyeron del sitio, siendo que este ciudadano llamado Carlos, al ser visitado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la dirección que les había señalado el ciudadano Jairo José Riera Piñango, les mostró y entregó a los funcionarios una moto de las mismas características a las ya indicadas.
Tales elementos crean la fundada convicción en quien decide para presumir que los ciudadanos JAIRO ALEXANDER MENDOZA OCANTO y CARLOS ALBERTO MONTERO ROJAS, ya identificados, sean autores o partícipes en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público.

En otro orden de ideas, debe observarse que la aprehensión del ciudadano JAIRO ALEXANDER MENDOZA OCANTO, se considera que se produjo en condiciones de flagrancia en razón de que la misma se efectúa a pocos momentos después de la ocurrencia de los disparos a la comisión de funcionarios y la misma se hizo por encontrarse este ciudadano en circunstancias que hacían presumir que de que había participado en la perpetración del hecho, tales como la coincidencia de su vestimenta con la que portaban los sujetos que habían efectuado los disparos, así como la herida por arma de fuego que presentaba y que había sufrido, según versión de su padre, en el mismo lugar donde ocurrieron los disparos hacia la comisión de funcionarios. Tal situación se corresponde con el último supuesto de flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, llamada en la Doctrina como Flagrancia Presunta. No obstante, y vistas las solicitudes de las partes en relación al procedimiento a seguir en la presente causa, así como las circustancias que rodean el hecho, se considera que lo propio es acordar la vía ordinaria al efecto.

Es así como dentro de este contexto, es decir, estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éstos una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que solo fue imputado el delito de Resistencia a la Autoridad y no el delito de Robo Agravado inicialmente imputado, y tratándose el delito de Resistencia a la Autoridad, de un delito cuya pena no está comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, y que además los imputados tienen domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que los mismos tenga una conducta predelictual cuestionable así como tampoco que tengan facilidades para abandonar el territorio nacional, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JAIRO ALEXANDER MENDOZA OCANTO, ya identificado. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa. TERCERO: Se sustituye la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada al ciudadano CARLOS ALBERTO MONTERO ROJAS, ya identificado, en fecha 24-09-06 y que originó la orden de aprehensión en su contra por vía de Excepción, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 250 ejusdem; y se impone al ciudadano JAIRO ALEXANDER MENDOZA OCANTO, ya identificado, esta misma Medida ya indicada; a ambos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Carora. En consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia celebrada en esta misma fecha, en la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. ANYIE SIRA