REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 25 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO NRO. C-10-6902-06

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 21-09-06 siendo las 11:40 horas del día, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban deservicio de patrullaje por el perímetro de esta ciudad de Carora, específicamente en la Av. Francisco de Miranda diagonal a la Unidad Educativa Ramón Pompilio Oropeza, visualizaron a un ciudadano quien, al percatarse de la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procediendo a realizarle la revisión corporal, indicándole que sacara lo que tenía en el bolsillo del pantalón, procediendo éste a sacar del bolsillo derecho una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de varios trozos de pitillos transparentes llenos de un polvo de color marrón, presuntamente droga, por lo que se procedió a contarlos resultando un total de Cincuenta y dos (52) trozos de pitillo llenos en su interior de presunta droga, razón por la cual quedó detenido, siendo identificado como FRAN REINALDO ÁLVAREZ PÉREZ, C.I. 5.939.184.
En el día de hoy se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano FRAN REINALDO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.187, venezolano, de Profesión u oficio Vigilante, nacido el día 29-12-1964, de 41 años de edad, de estado civil Casado, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Calle Carabobo entre Curarigua y Riera Silva, Casa Nº 18-32, Carora Estado Lara, la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCA CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando resultado de Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada en la que se refleja que la misma arrojó positivo para la Cocaína, con un peso bruto de 4,7 gramos. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, pero que la causa continuara por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 por tratarse de un delito de lesa humanidad. El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que a él no lo aprehendieron en la Av. Francisco de Miranda sino en la Calle Carabobo y que cuando lo agarran los funcionarios lo ponen contra agarran y lo revisan y no le consiguen nada, pues lo único que tenía era un rolo con el que cuida los carros en la calle, pero se lo llevan esposado y lo montan en una camioneta Grand Blazer y le hacen muchas preguntas para tratar de confundirlo y luego lo llevan al ambulatorio pero después lo llevan por Barrio Nuevo y le dicen que se tire al suelo del vehículo y después lo llevan a la Comandancia de Policía. Señaló que él lo que consume es marihuana de forma muy frecuente y eventualmente consume piedra, y que lo hace porque eso lo hace dormir ya que él trató de suicidarse y se golpeó la cabeza y desde entonces ha tenido problemas para dormir, siendo que con la marihuana él puede dormir. La Defensa por su parte solicitó que a su defendido se le decretara una medida de seguridad conforme al artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas porque de su declaración se puede evidenciar que este ciudadano tiene adicción a las drogas y ello quizás le ha causado problemas a nivel intelectual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los hechos arriba expuestos y con los elementos que hasta ahora rielan en autos en especial la Prueba de Orientación, nos colocan en presencia del tipo penal de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCA CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues del acta policial levantada al efecto se observa que el imputado, una vez que fue objeto de revisión, le fueron encontradas en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón una bolsa de plástico transparente contentiva en su interior de varios trozos de pitillos transparentes llenos de un polvo de color marrón, presuntamente droga, por lo que se procedió a contarlos resultando un total de Cincuenta y dos (52) trozos de pitillo llenos en su interior de presunta droga, la cual, según lo indicara la respectiva Prueba de Orientación practicada a dicha sustancia, resultó positiva para la droga conocida como COCAÍNA, con un peso bruto de 4,7 gramos, lo que permite subsumirla en el tipo penal de Distribución de poca cantidad, tomando en cuenta la forma en que estaba almacenada la sustancia, que es la forma comúnmente usada para la distribución y venta de este tipo de droga. Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del imputado en el hecho, se toma en consideración que la sustancia se hallaba en la vestimenta que portaba el imputado para el momento de su detención, por lo que se estima fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
Considera igualmente quien decide que la Aprehensión del imputado se efectuó en condiciones de flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido estando la droga entre su vestimenta, por lo que estaba bajo su detentación. No obstante, y habiéndolo solicitado el Ministerio Público y en atención al rechazo de los hechos así como a la afirmación que hace el imputado en relación al consumo que hace de las drogas, se considera necesario hacer una investigación al respecto, por lo cual debe decretarse el Procedimiento Ordinario para la continuación de la presente causa, destacándose que la Defensa deberá dirigirse al Ministerio Público a los fines de la práctica de las experticias correspondientes en relación a la situación de consumo que su imputado alega poseer, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas se concluye que de las consideraciones que preceden se evidencia que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de Coerción Personal, destacando igualmente que la solicitud de aplicación de Medida de Seguridad formulada por la Defensa no procede en esta fase incipiente del proceso donde aun no se tienen los peritajes necesarios que indiquen la cualidad de consumidor que alega el imputado.
En cuanto a la medida a imponer debe observarse que en el presente caso se trata del delito de DISTRIBUCIÓN EN POCA CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de Cuatro a seis años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de una cantidad de sustancia relativamente baja cuyo peso neto aun no se tiene precisado pero que naturalmente revelará una cantidad menor a la reflejada, que eventualmente pudiera llegar a generar un cambio en la calificación jurídica del hecho, aunado todo ello a la notable perturbación en la expresión de ideas y actitud que se puede percibir de este ciudadano en relación al consumo de las drogas.
En tal sentido se concluye que no obstante de que se trata de un delito de considerable gravedad en virtud de la calificación de lesa humanidad que ha recibido, y por lo cual pudiera presumirse un peligro de fuga de parte del imputado, los fines del proceso que se pretenden asegurar con la medida de privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida un tanto menos gravosa pero que al igual que aquella supone igualmente su reclusión en un determinado lugar, como lo es la Detención Domiciliaria bajo la custodia de su hermana, de quien el Defensor señala es la que está pendiente de la salud del imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal de la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO:.Sin Lugar la solicitud fiscal de Medida de Privación Preventiva de Libertad así como la solicitud de la Defensa de aplicación de Medida de Seguridad, y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 1º del artículo 256 ejusdem, al ciudadano FRAN REINALDO ÁLVAREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.939.187, venezolano, de Profesión u oficio Vigilante, nacido el día 29-12-1964, de 41 años de edad, de estado civil Casado, natural de Carora Estado Lara, residenciado en la Calle Carabobo entre Curarigua y Riera Silva, Casa Nº 18-32, Carora Estado Lara, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN POCA CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA en su propio domicilio bajo la custodia de su hermana la ciudadana NELIDA ÁLVAREZ.
El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Presentación que se realizó este mismo día, quedando éstas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA (suplente)

ABOG. ANYIE SIRA.