REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA
Carora, 21 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO NRO. C-10-6900-06

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-09-2006 cuando los funcionarios José Rodríguez y Pedro Linares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quienes estaban realizando diligencias de investigación en relación a una causa por un delito contra la propiedad, se trasladaron en compañía del ciudadano Luis Enrique Meléndez Álvarez hacia el Caserío Socopó, Parroquia El Blanco, Estado Lara, y una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano Gerardo Jesús Cordero Coronel, C.i: 9.639.252, quien les manifestó que el panel solar que guarda relación con la investigación que se estaba instruyendo, fue sustraído por el ciudadano ISIDRO CHIRINOS, residenciado en ese mismo sector y éste se lo vendió al ciudadano Carlos Gutiérrez, pero que no se podía llegar a su residencia motivado a las precipitaciones y al difícil acceso a la misma. Igualmente les informó que el ciudadano ISIDRO CHIRINOS tiene varias armas de fuego en su casa. Seguidamente los funcionarios le libraron la boleta de citación respectiva, pero no obstante, se dirigieron en bestias hasta la residencia del ciudadano ISIDRO CHIRINOS, a fin de identificarlo plenamente y cuando se apersonaban a su vivienda, este ciudadano se encontraba fuera de la misma y al identificarse los funcionarios como tales, este ciudadano utilizando una escopeta efectuó un disparo a la comisión y se introdujo al interior del inmueble, por lo cual los funcionarios le sugirieron que saliera con las manos en altos, y éste accedió, quedando éste detenido, siendo que seguidamente os funcionarios procedieron a revisar e inmueble encontrando en su interior UN RIFLE DE FABRICACIÓN CANDESTINA, TRES ESCOPETAS DE FABRICACIÓN CANDESTINA DE LAS CUALES UNA CON UNA CÁPSULA PERCUTIDA EN SU INTERIOR; CUARENTA Y TRES CÁPSULAS PERCUTIDAS, TREINTA Y UNA CÁPSULAS SIN PERCUTIR, SEIS CAÑONES DE DIFERENTES CALIBRES Y UN PANEL SOLAR FRACTURADO.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ISIDRO ANTONIO PAENCIA CHIRINOS, quien no porta cédula de identidad y manifiesta no haber cedulado, venezolano, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 15-05-1955, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector La Zona de Reserva, Socopó, Municipio Torres, Estado Lara, la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, Asimismo solicitó se declarara la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho de que este ciudadano fuera conminado a realizar los trámites de cedulación. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que él no disparó y que los funcionarios lo agarraron fuera del rancho y no dentro, lo amarraron y ahí se aprovecharon y se metieron a su casa sin su permiso, y fue cuando sacaron la escopeta, la cual es usada para cuidar la finca y el ganado, y también sacaron tubos que no son escopetas sino tubos desarmados. Agregó que sólo tiene un arma de fuego y que no la ha accionado.. Cuando fue interrogado por el Ministerio Público señaló que los funcionarios le habían puesto la escopeta en sus manos y lo obligaron a disparar halándole el dedo. La Defensa por su parte solicitó la nulidad del procedimiento por cuanto se allanó la vivienda del imputado sin cumplir las formalidades legales y que no se encontraba en el caso de las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en el Acta Policial se señala que el imputado no fue perseguido sino que él salió de su casa voluntariamente cuando los funcionarios le manifestaron que saliera con las manos en alto y fue afuera de su casa donde lo aprehenden y no dentro de la misma. En razón de ello solicitó la libertad plena de su defendido señalando que estaba de acuerdo con que el imputado debía cedularse pero ello debería hacerlo en libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NULIDAD SOLICITADA
Los hechos expuestos en el Acta Policial respectiva indican que el imputado de autos efectuó un disparo a la comisión conformada por los funcionarios procediendo a introducirse luego en el interior de su vivienda de la cual salió una vez que los funcionarios le sugirieron que saliera con las manos en alto, siendo consecuencialmente aprehendido. Partiendo de tales hechos se observa que al efectuarse un disparo contra la comisión judicial se materializó tanto el delito de Resistencia a la Autoridad como el de la Tenencia del arma de fuego en el caso de que no hubiere autorización para la tenencia de la misma, es decir se estaba ante la comisión de delitos en forma flagrante. No obstante el imputado, persona que presuntamente disparó se introdujo a su vivienda y luego sale de ella, sin el arma, pero con la deducción lógica para los funcionarios, de que el arma que fue utilizada para efectuar el disparo momentos antes, se encontraba dentro de la vivienda, pues allí fue donde presuntamente el imputado se introdujo una vez efectuado el disparo. Al estar el arma dentro de la vivienda es obvio que se estaba frente a una situación de pleno Ocultamiento de la misma, lo cual constituye un hecho punible, flagrante por lo demás, y que los funcionarios, debido a los hechos ocurridos, conocían de tal situación pues acababa de cometerse un delito con la misma como fue la Resistencia a la Autoridad. En tal sentido resultaba imperante la introducción en aquella vivienda para impedir que continuara la situación de Ocultamiento del arma de fuego, siendo además que la misma además acababa de ser objeto activo de la perpetración de un delito flagrante.
Lo anterior nos coloca entonces en el supuesto preceptuado en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye una excepción al cumplimiento de las formalidades legales para la revisión de una residencia o recinto privado, lo que además resulta procedente por razones de lógica, pues en una situación como la planteada en el presente caso, resultaría un desacierto que justamente luego de efectuar un disparo a una comisión policial y ocultar el arma en una residencia en ese preciso instante, saliendo luego a entregarse su autor, pero al mismo tiempo consumándose dentro de aquella vivienda el delito de Ocultamiento de arma de fuego, no se procediera a su incautación en ese mismo instante, sino que se dilatara para después de la tramitación de una orden judicial, ya que una vez que ésta fuera debidamente expedida, seguramente el arma ya no estaría allí y la investigación se haría nugatoria. De allí que nuestra ley adjetiva penal prevea situaciones excepcionales a la orden judicial, pues precisamente se están previendo situaciones como las planteadas en el presente caso, como fue la finalidad de evitar la continuación de la perpetración de un delito, pues el ocultamiento del arma de fuego, es un delito continuado.
En atención a lo expuesto este Tribunal considera que la revisión de morada efectuada en el presente procedimiento está amparada en la situación prevista en el numeral 1 del artículo 210 ejusdem, y por ende no requería del cumplimiento de las formalidades legales que rodean este tipo de actividad, debiendo en consecuencia desestimarse la solicitud de nulidad formulada por la Defensa en este sentido, y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los hechos punibles, se observa que los hechos ventilados se corresponden con el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial respectiva se desprende el ocultamiento, valga la redundancia, de un arma de fuego tipo Tipo Escopeta, con una cápsula percutida en su interior, sin constar en autos la autorización para la tenencia de la misma, configurándose así los elementos constitutivos de este tipo penal. También se evidencia del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del Acta respectiva se refleja la oposición hecha a los funcionarios actuantes quienes se encontraban en el ejercicio de sus funciones como era realizando diligencias para instruir una investigación, y dicha oposición se verificó mediante el uso de violencias como fue un disparo con arma de fuego, configurándose de esta manera los elementos constitutivos de este tipo penal.
En este orden de ideas se concluye que estamos ante la presencia de delitos que tienen previstas penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días.
Por otra parte se observa que, según lo explanado en el Acta Policial levantada al efecto, el imputado de autos era la persona que detentaba el arma ya descrita y con la cual presuntamente realizó un disparo a los funcionarios públicos para hacer oposición a éstos en su labor investigativa, y a su vez el imputado manifestó que él si posee un arma de fuego; tales hechos constituyen elementos de convicción suficientes para presumir fundadamente la participación del imputado en la perpetración de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, respectivamente.
En lo que respecta a la Aprehensión del imputado este Tribunal considera que en el presente caso la misma se realizó en condiciones flagrancia por cuanto se llevó a cabo inmediatamente después que se efectuara la oposición a la autoridad mediante el accionar del arma de fuego, en el caso del delito de Resistencia a la Autoridad, y en el caso del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, la aprehensión se realizó en plena comisión del delito, es decir en plena situación de ocultamiento, por tratarse de una situación permanente en el tiempo. Tales circunstancias constituyen el segundo supuesto de Flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Ahora bien no obstante la Aprehensión en Flagrancia, y vista la solicitud fiscal en relación a la forma de continuación del presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, aunado a la necesidad de investigación que surge en virtud del rechazo de los hechos imputados, por parte del imputado, se considera que la vía para la continuación del mismo debe ser la ordinaria, y así se decide.
Es así como dentro de este contexto, es decir, por estar en el presente caso en presencia de delitos que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, en los términos ya expuestos, este Tribunal considera procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. Ahora bien, habiéndolo solicitado el Ministerio Público y tomando en consideración que se trata de delitos cuyas penas no están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, y que además el imputado tiene domicilio fijo en el territorio nacional y que no consta que el mismo tenga una conducta predelictual inaceptable así como tampoco que tenga facilidades para abandonar el territorio nacional, se considera que los fines de la presente causa pueden ser satisfechos con la medida solicitada por el Ministerio Público, como es una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada por la Defensa. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud de declaratoria de Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal de la vía ordinaria para la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal y en consecuencia se impone al ciudadano ISIDRO ANTONIO PAENCIA CHIRINOS, quien no porta cédula de identidad y manifiesta no haber cedulado, venezolano, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 15-05-1955, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Sector La Zona de Reserva, Socopó, Municipio Torres, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277, respectivamente, del Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistiendo la misma en PRESENTACIONES QUINCENALES por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren; e igualmente realizar los trámites necesarios para obtener su documento de identificación. QUINTO: Líbrese la respectiva Boleta de Libertad
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Audiencia realizada en este mismo día, quedando las partes debidamente notificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora a los Veintiún (21) días del Mes de Septiembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10

ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. ANYIE SIRA.