REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006-000417

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITOHOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD
FISCAL 18: GREISY SANCHEZ.
DEFENSOR: Abg. TAREK EL FAKIR
JUEZA: FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIA: Abg. MAIRA BRITO.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 06 de Diciembre del 2001 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico en fecha 18 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, funcionarios de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lar reciben el informe del ingreso de un adolescente sin signos vitales a la sala de emergencia del Hospital Antonio Maria Pineda, presentando heridas por arma de fuego, procedente de la carrera 9, con calle 4 y 5 del Barrio San José de esta ciudad, inmediatamente se realizaron las diligencia urgentes y necesarias a fin de fijar y recolectar las evidencias de interés Criminalístico, relacionadas con el caso así como las pesquisas tendientes a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho donde resultara muerto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, correspondió aperturar la investigación a la Fiscalia 20° del Ministerio Publico, correspondiendo a dicho despacho solicitar las ordenes de allanamiento a las residencias de los presuntos autores materiales del delito, luego de lo cual quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA). En fecha 25 de Mayo del año 2006 funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada lograron la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el 14 de Junio de 2006, se puso a derecho ante la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al dia siguiente (IDENTIDAD OMITIDA). Concluida la investigación y habiendo obtenido suficientes elementos de convicción que vinculan como autores materiales del delito y participes en la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad, joven estudiante y deportista reconocido y apreciado en su comunidad se dirigió como otras veces al “CIBER” cercano a su residencia, en compañía de un amigo , habiendo caminado aproximadamente una cuadra de su residencia se detiene específicamente en la carrera 9B con calle 4 y 5 vía publica a la espera de que un amigo busque algo en su residencia, una vez que este regresa, son abordados por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), quienes asumen que Gabriel pertenece a la Banda o grupo de presuntos antisociales que acostumbraban reunirse en el sitio, intercambian palabras con la victima, (IDENTIDAD OMITIDA) que portaba un arma de fuego en sus manos, golpea en la cabeza a la victima e inmediatamente dispara por primera vez, insta a (IDENTIDAD OMITIDA) a que dispare y al no hacerlo (IDENTIDAD OMITIDA) le dispara en varias ocasiones a (IDENTIDAD OMITIDA), huyendo del sitio y dejando sin vida en el pavimento a un muchacho cuyo único error fue estar en el sitio y en el momento equivocado.

SEGUNDO: En fecha 15 Junio del año 2006 se celebra audiencia a los fines de oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante este tribunal , de los adolescentes , estando presente sus representante legal , en este estado se le sede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico quien hace una narración circunstanciada de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho , quien lo presenta al tribunal por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta esa representación fiscal que de las investigaciones realizadas y los resultados de ciertos allanamientos practicados, uno de ellos fue realizado en la vivienda del adolescente que se presenta en este acto, logrando incautar dentro de la residencia cierta vestimenta que coincide con la descrita en las entrevistas realizadas, considerando que tuvo participación en el hecho investigado, por lo que solicito se decrete PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Solicito se fije reconocimiento en rueda aportando el nombre de los reconocedores. Y se decrete procedimiento Ordinario. Seguidamente se le informa al adolescente el motivo por el cual es traído a esta audiencia y se le impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le pregunta si desea declara a lo que responde que si y en consecuencia expone: “yo tuve un problema con un chamito que le dicen el Pirufo entonces el me quería tener a monte, yo pelee con el un dia y yo le dije que iba a pelear, llegue del liceo y Salí entonces fui para allá y me dicen que estaba en una esquina fui a pelear con él, fuimos y (IDENTIDAD OMITIDA) saco un armamento yo me devolví corriendo, me puse nervioso después escuche los disparos. Se le sede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalia en cuanto al procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida visto el físico del asunto no hay suficientes elementos que comprometan a su defendido su participación, considero que no existe el peligro de fuga visto que el adolescente se presento voluntariamente con su madre en fiscalia y el no sabia que ellos andaban armados…” . Seguidamente el Tribunal decide: Se decreta la prisión Judicial preventiva de libertad del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual permanecerá en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS” y que la causa continué por el procedimiento Ordinario.
TERCERO: En fecha 26-05-06 este Tribunal celebra audiencia a los fines de revisar la medida impuesta al adolescente, en virtud de que transcurrido 96 horas a que se contrae el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consta en el asunto escrito de Acusación, razón por la cual este tribunal procede a sustituir la medida de Prisión Judicial e impone la cautelar establecida en el articulo 582 literal A de la misma ley; es decir, DETENCION DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la dirección que consta en autos.
CUARTO: En fecha 27 de Julio del año 2006 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico doctora ALBA CASANOVA, presento escrito de ACUSACION constante de cuatros (25) folios útiles en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y otros por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 25 de septiembre del presente año se celebro audiencia preliminar con la presencia de la fiscal N° 18 Abg. GREISYS SANCHEZ, el defensor publico Abg. TAREK EL FAKIR, Se declara abierta la audiencia y se le sede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico en donde ratifico y acuso formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal, ratificó los medios de prueba indicados en su escrito acusatorio (testimoniales y documentales para incorporarlas por su lectura), señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó el enjuiciamiento del adolescente imputado así como la admisión de la acusación fiscal y las pruebas promovidas. Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo 2 literal único aparte por tratarse de una participación accesoria en sus literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imponga al adolescente como sanción la establecida en el articulo 620 literal E, B y D” relativas a SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 2 AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 1 AÑO, a ser cumplida de manera simultanea. Solicita la privación de libertad como medida cautelar. seguidamente la jueza comienza a informar al adolescente del derecho que tiene de acogerse al precepto constitucional tipificada en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de acogerse a alguna de las formulas de solución anticipada que prevé la ley especial como es la admisión de los hechos, en este estado se le pregunta si desea declarar y en consecuencia expuso: “admito lo hechos” le cedo la palabra a mi defensor”seguidamente se le otorga la palabra al defensor publico Abg. TAREK EL FAKIR quien solicita: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente solicitó la imposición de manera inmediata de la sanción. Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DECISIÓN

Oída la exposición de las partes así como lo manifestado por el joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21-129-595 este tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley lo sanciona por encontrarlo responsable en el DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal se acuerda imponer la inmediata sanción que consiste en SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 2 AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE 1 AñO, a ser cumplida de manera simultanea, se ordena el cese de la medida cautelar impuesta se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución en su debida oportunidad a los fines de que se ejecute de manera inmediata la sanción impuesta por este tribunal en virtud que el adolescente hizo uso del procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo. Cúmplase lo acordado. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 1 SECRETARIA