REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto


Barquisimeto, 7 de Septiembre del 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2004-000923

Este Tribunal en funciones de Ejecución N° 3 solo por este acto por encontrarse de guardia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar decisión emitida en audiencia celebrada en fecha 06/09/2006, en la causa seguida al ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.996.685, correspondiente a la causa conocida por el Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
PRIMERA: En fecha 18 de Agosto de 2006, este Tribunal vista el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde se ordena la aplicación estricta del artículo 501 ejusdem, concedió al ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, anteriormente identificado fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, imponiendo a su vez al referido penado las condiciones a saber: a) No portar ningún tipo de arma de fuego; b) Mantenerse ubicado laboralmente; c) Cumplir con sus responsabilidades laborales y familiares; y d) Cumplir con las condiciones que el Delegado de prueba le imponga.
Ahora bien, en fecha 05 de septiembre de 2006 es recibido oficio N° 2050-06 emanado del Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal Extensión Carora, mediante el cual remite actuaciones presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Carora, en las que presentan al ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.996.685, por Orden de Aprehensión; informando a su vez que dichas actuaciones guardan relación con el asunto N° C-10-3522-04, llevado por el referido Tribunal de Control, y que fueron remitidas al Tribunal de Ejecución N° 2; por lo que fue ordenado el traslado del penado para la Comisaría N° 70 de Barquisimeto del Estado Lara.
Vista la aprehensión del penado de autos, el cual fue puesto a la orden de este Tribunal, fijo audiencia para el día 06/09/2006, a los fines de escuchar al ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, ya identificado y decidir sobre el mantenimiento o no de la formula de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se le cedió la palabra al penado de autos, quien expone: “en el momento en que me agarro la guardia yo venia por el centro de Carora, yo me dirigía a Barquisimeto hacia el Centro donde cumplo con mi beneficio, después de la aprehensión me llevaron a la Guardia donde me informaron que me encontraba solicitado, a mi se me acumularon las penas, y ya pague al condena, yo tenia 3 años que no venia a mi familia, mi familia es de Carora, en el momento de la aprehensión me dirigía a Carora a ver a mi familia, cuando me capturo la guardia yo llevaba el dinero en el bolsillo, yo ingresé al Centro de Tratamiento el 19 de Agosto del presente año, yo estuve hablando con el director del Centro y le manifesté mi caso, estuve esperando al señor director y a la delegada y ellos me dijeron que si podía viajar a Carora, ellos me otorgaron el permiso porque yo soy una persona colaboradora”.
Posteriormente se le cedió la palabra al Ministerio Público quien solicito, visto que se le concedió un permiso al residente, se inste al Director de dicho Centro indique las condiciones para conceder los permisos, asimismo manifiesto que esos permisos deberían ser avalados por el Tribunal.
Por su parte, el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, quien indico que, el día 18 de Agosto ingresó el señor Orlando Navas, y el día 01 de Septiembre estaba cumpliendo los 15 días, señalando que el residente es de buena conducta, señalando que para conceder un permiso ordinario se contempla los permisos de 48 horas, y que al residente se le concedió efectivamente el permiso el día domingo a las 06 de la tarde, menciona que el citado residente presentó un cuadro de problemas en los pies, fue enviado a la Medicatura Rural con la funcionaria Blanca Mendoza y salió el día viernes para que su tío en pueblo Nuevo que fue quien le pagó el tratamiento, es todo.
Por su parte la defensa solicito se dejen sin efecto las ordenes de aprehensión que existen en el presente asunto y se le inste a los organismos competentes el cumpliendo de estas, observando que con respecto a estas ordenes de aprehensión el Tribunal dejo sin efecto las mismas, sin embargo, posteriormente hay otra orden de aprehensión en contra de su representado, pero la misma no corresponde a este asunto. Asimismo, la defensa solicita que su representado le sea restituido el beneficio de Régimen Abierto, por cuanto si bien es cierto como lo ha expuesto mi representado que se encontraba en la ciudad de Carora por un permiso otorgado por el director del Centro de Tratamiento Comunitario, sin embargo se observa en al ley de Régimen Penitenciario, que dicho permiso debe ser otorgado por el Tribunal, su representado desconoce esta situación y el actuando de buena fe se traslada a la ciudad de Carora previo permiso otorgado por el Director de dicho centro, en la situación que nos ocupa en el momento lo que podría hacerse a mi representado es un llamado de atención.
Este tribunal oída la exposición de las partes, considero necesario y ajustado a derecho mantener la formula alternativa de cumplimiento de la pena, otorgada por el tribunal de ejecución, asimismo, ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado de autos, para lo cual se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científicas penales, y criminalísticas de este mismo modo, por cuanto este tribunal considero que fue otorgado un permiso ordinario al penado en contravención con la normativa legal existente inclusive contenida en el reglamento del centro de tratamiento comunitario, a los fines de que se tomen las medidas necesarias y se investigue y corrija esta situación acuerdo oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara informando de esta situación con copia de esta decisión, así como también a la a la División General de Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA mantener LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, otorgada al ciudadano ORLANDO ANTONIO NAVAS, titular de la Cedula de Identidad N° 15.996.685, a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.- Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. AMELIA JIMENEZ
(Solo por este acto por encontrarse de guardia) La Secretaria,