REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001309
Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se observa que el penado: RODRIGUEZ RAMIREZ JHOAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.436.118, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, para decidir este Tribunal considera:
PRIMERO: El ciudadano: RODRIGUEZ RAMIREZ JHOAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.436.118, fue condenado por el Tribunal de Juicio nro. 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-06-2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRESIDIO, mas las accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Cursa a los folios 345 y 346 de este asunto, Auto de Ejecución y Cómputo de Pena de fecha 04 de julio de 2005, en el cual se evidencia que al penado de marras le corresponde optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 19-03-2006, habiendo cumplido el penado el tiempo exigido por la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar dicha formula alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan en su contenido las formulas alternativas de cumplimiento de las penas, dentro de las cuales se encuentra el Destacamento de Trabajo, estableciendo este artículo 501 los requisitos que se deben satisfacer para el otorgamiento de algunas de las formulas de cumplimiento de la pena que el mismo señala, entre los cuales se encuentra el contenido en el ordinal 3° Ejusdem: “…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, …”
Es el caso, que a los folios 379 al 382 de este asunto, corre inserto Informe Técnico del penado de marras, en oficio 436 de fecha 10 de Julio de 2006, remitido a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, en base a los siguientes criterios:
- Admite su participación en el delito.
- Evidencia motivación al cambio de conductas erradas.
- Cuenta con apoyo familiar afectivo, nutritivo y correctivo.
CUARTO: Cursa al folio 386 de este asunto CARTA DE CONDUCTA BUENA, del penado ya identificado de fecha 28 de Julio de 2006, emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente, así como al folio 391, carta de CONDUCTA BUENA de fecha 08 de Agosto de 2006.
QUINTO: Cursa al folio 379 Constancia de antecedentes penales de fecha 03 de Febrero de 2006 en el cual se observa que el penado de marras presenta antecedente penales de fecha 06-03-1997, por la comisión del delito de Hurto Calificado.
Siendo requisito indispensable para la concesión de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que el penado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que no es procedente en derecho la concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado: RODRIGUEZ RAMIREZ JHOAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.436.118, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por presentar antecedentes penales por el delito de Hurto Calificado y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA CONCESION DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: RODRIGUEZ RAMIREZ JHOAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.436.118, por cuanto el mismo no cumple, con los requisitos establecidos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Ejusdem, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro Penitenciario de Centro Occidente - Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la defensa y al penado.- Regístrese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION NRO. 3
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
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