REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2006
Año 197º y 146º

Asunto: KP01-P-2006-003337
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abog. LISET GUDIÑO PARILLI

DEFENSA PUBLICA : Abog. MIRIAN RODRIGUEZ

IMPUTADO: ANGEL ALFONSO HERNANDEZ, cédula de identidad No. 17.256.125, Venezolano, estado civil: Soltero de 19 años de edad, nació en San Felipe, Estado Yaracuy el día 11-10-86, Hijo de: Nailet Montero y José Gregorio Hernández, residenciado en Chichiriviche sector Las Tunitas vía Playa Los Cocos, Estado Falcón.

FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGELA LEON
VICTIMA: MIGUEL ANGEL JIMENEZ CORDERO:
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Art. 458 y 277 Código Penal)


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar sentencia previamente dictada en audiencia, a tales fines observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día 31 de Julio del presente año, previa constitución del Tribunal en la Sala de Audiencias de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública concluyendo el día 8-8-06 todo según lo establece, el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 336 de la misma ley procesal.

En la Audiencia, la Fiscal 6ª del Ministerio Público, Abg. Angela León, expuso oralmente, su acusación en contra del acusado ANGEL ALFONSO HERNANDEZ MONTERO, ratificando el escrito acusatorio, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en virtud de lo cual solicita el correspondiente enjuiciamiento, por considerarlo autor y responsable penalmente de los hechos que expuso en los siguientes términos:
(…) En fecha 10 de Abril de 2006 aproximadamente a las tres de la tarde se encontraba en la carrera 24 entrecalles24 y 25 el Ciudadano Miguel Ángel Jiménez Cordero, se disponía a bajarse de su vehículo, cuando se le aproxima el imputado Ángel Alfonso Hernández Montero, exigiéndole le entregara su dinero, amenazándolo con un arma de fuego, en tanto los funcionarios Sergio Jiménez y Rafael Agraz, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Lara, se encontraban patrullando por el lugar y observan la situación, por lo que se acercan y le dan captura al ya mencionado imputado, al realizarle la revisión corporal le encuentran en la cintura un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson, con empuñadura de fuego tipo revolver, calibre 38, con empuñadura plástica de color negro y serial del tambor 429, contentiva en su interior de tres balas y en bolsillo delantero del pantalón, le encuentran la cantidad de veinte mil bolívares en billetes de diez mil Bolívares. La víctima de inmediato le informa lo ocurrido a los funcionarios, manifestando que el dinero encontrado al imputado es de su propiedad (…)

Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales: declaración de los funcionarios policiales: Ángel Jiménez y Sergio Agraz, actualmente adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren; así como la declaración del ciudadano Miguel Ángel Jiménez Cordero (víctima) y del experto Carlos González y Roger Nieto, adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara. Como documentales: Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-AD-558-06, realizada sobre papel moneda, y Reconocimiento técnico y Restauración de Seriales Nro. Nº 9700-127-N-356-06 realizada sobre un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 de fecha 31-7-06.

Por su parte, la defensa ejercida por la Abg. Mirian Rodrígez, en su condición de defensora pública en su oportunidad legal, rechazo la acusación fiscal, considerando que la calificación dada por el Ministerio Público no readecua a los hechos narrados, por ser evidente que se trata de un delito frustrado, y en todo caso hay inexistencia de elementos de prueba en contra de su representado, por lo que sostiene la inocencia de su defendido en la comisión del delito que se le acusa, manifestando que en el transcurso del Debate demostraría las razones de hecho y de derecho que invoca para solicitar sentencia absolutoria, adhiriéndose a la comunidad de la prueba.

Previamente impuestos del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a al prosecución del proceso, y admitida como fue la acusación fiscal por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el acusado manifestó su voluntad de no declarar, reservándose el derecho de hacerlo en el transcurso del juicio.

Aperturado el Juicio a prueba se oyó la declaración del testigo Funcionario Rafael Cecilio Agraz quien expuso:
(…) estábamos de recorrido por la 34 con 35 y observo a un ciudadano sometiendo a otro, en el momento que lo avistamos el ciudadano que estaba sometiendo al otro sale corriendo y el otro funcionario lo agarra y al hacerle la revisión le encuentra el revólver en la cintura, llegó el otro ciudadano que estaba siendo sometido y dijo que éste le había quitado 20 mil bolívares y lo revisamos y se los encontramos y luego hicimos el procedimiento correspondiente…eso fue el 10 de Abril como a las 11 de la mañana, yo conducía la unidad, nosotros veníamos en la unidad y vemos la situación y mi compañero se bajó y mientras yo acomodaba la unidad el otro lo agarró, los ciudadanos que estaban más delante de donde estaba sucediendo los hechos nos hicieron señas, el auxiliar se baja de la unidad y lo somete más adelante; nosotros observamos el momento en que el ciudadano estaba sometiendo al otro ciudadano, al que detuvimos cargaba unos jeans y una camisa azul marina, es moreno, no recuerdo los ojos, cargaba una gorra, nosotros hicimos el acta, el escribiente la pasó, nosotros mismos los llevamos a fiscalía y todo, puede ser que yo reconozca al ciudadano aprehendimos si lo veo, la revisión la hizo Jiménez, yo no vi el momento en que Jiménez hizo la revisión, se que el lo revisó y le consiguió el revolver después llegó la víctima y dijo que le había quitado 20 mil bolívares y en eso lo revisamos y los tenía, desde que lo vimos hasta que lo aprehendimos no duró sino minutos, el otro funcionario lo persiguió como media cuadra, a la víctima se le tomó su entrevista, la víctima dijo que era de San Felipe y que estaba de visita…en seguida vimos lo que estaba pasando y actuamos, la persecución la hace el agente Jiménez, yo en ese momento estaba manejando la unidad el agente se baja y yo paro la unidad, yo me quedé en la patrulla y luego seguí, la única persona que se acercó en ese momento fue la víctima, en ese momento no tomamos declaración de testigo, no recuerdo como estaba vestida la víctima creo que cargaba blue jeans, no había más personas, la revisión la hizo el funcionario en toda la 34 más adelante del sitio de los hechos, donde lo detuvimos, yo no vi cuando se hizo la revisión porque cuando yo estaba en la unidad y cuando yo llegué ya le había sacado el revolver; … la víctima nos dijo que le había quitado 20 mil bolívares y por eso lo revisamos y tenía los 20 mil bolívares, eso fue de día, la víctima estaba fuera del vehículo, los veinte mil bolívares se los dimos los recuperamos (…)



Seguidamente declaro el también testigo Sergio Jiménez quien expuso:

(…) estábamos de patrullaje y visualizamos que un ciudadano estaba sometiendo a otro y al darle la voz de alto salió corriendo y lo perseguí y lo detuve en eso llegó el ciudadano y dijo que: éste era el que lo había sometido, y que le había quitado 20 mil bolívares, el cargaba un revolver…eso fue el 11 de Abril aproximadamente como a las 12 y media; yo vengo por la carrera 25 bajando y veo al ciudadano en actitud sospechosa y me pareció extraño y me bajé para darle la voz de alto y salió corriendo y ya casi llegando a la Venezuela lo detuve y en eso llegaron el agraviado y mi compañero, la persecución duró como tres minutos desde la 35 y 34 el trayecto fue de 70 metros, una persona me indicó que cargaba un armamento, yo cuando veo al muchacho al agraviado, este me dijo que lo estaba atracando, había muchas personas por ahí por los comercio, nadie aportó nada solo el agraviado, la revisión corporal la hice yo, le incauté un armamento tipo revolver y 20 mil bolívares, eso fue muy rápido yo estaba cuidando de mi vida, le dije que se quedara quieto y le saqué el armamento, cargaba un pantalón blue jeans y una guarda camisa y una franela azul y unos zapatos blancos, es cabello negro, pequeño Nariz perfilada, delgado, moreno, era joven, las evidencias quedaron en el CICPC, si me lo ponen de manifiesto estoy en la capacidad para identificarlo…yo no vi cuando le quitaron algo al señor vi la actitud sospechosa, el señor estaba dentro de la camioneta con la puerta abierta y el que lo estaba sometiendo afuera…cuando lo detengo y le hago la revisión lo primero que hice fue quitarle el armamento, y en ese momento llegó el señor y me dijo “el me estaba atracando y me quitó 20 mil bolívares”… luego lo reviso y le encuentro los dos billetes de 10, esa última revisión la hice delante de mi compañero y del agraviado, solo estaban el agraviado y el que detuvimos, si había gente pero a nadie le gusta decir que vieron algo, la persecución fue rápida se hizo casi en el sitio del robo(…)




El experto Experto Rooger Gerardo Nieto Cañas declara:

(…) reconoce el contenido y firma de la experticia del arma, la experticia consistió en el estudio del arma de fuego que no presentó seriales, es un reconocimiento técnico y reactivación de caracteres borrados este fue negativo fue ejercido mucha presión sobre el serial…la evidencia llega al CICPC remitida por la fiscalía la reciben los funcionarios de guardia y la remiten al departamento correspondiente, se le da entrada en el libro interno de recepción de evidencias se deja constancia del número de memo, se recibe con cadena de custodia…la experticia consistió en la verificación del funcionamiento y verificar los seriales, no estábamos encargados de verificar si esa arma tenía huellas… si el arma se resguarda debidamente se le puede hacer reactivación…si se puede reactivar las huellas si esta debidamente resguardada, si lo solicitan la envía primero al área física comparativa y luego al departamento de experticia, era un revolver, esa arma son muy utilizadas por los cuerpos policiales (…)


El también experto Carlos Luís González Altuve declaro:

(…) la experticia consistió en dos piezas de billetes de 10.000 bolívares se hace un reconocimiento previo demostrando que son auténticos…llega a mis manos con un memorando con la cadena de custodia, firmado y sellado por los funcionarios por las cuales ha pasado la evidencia. Se trató de 2 billetes de 10.000 bolívares…no se puede levantar huellas dactilares en los billetes por el tipo de papel, eso es como una tela pero no es papel (…)


Concluidas las pruebas testimoniales, fueron incorporadas para su lectura las pruebas documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2006, Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Jiménez Cordero, Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-127-B-356-06, Reconocimiento Legal Nº 9700-127-AD-558-06, realizada al papel moneda.

Declarada formalmente cerrada la recepción de pruebas, las partes hicieron uso del derecho a presentar conclusiones, en primer término el Fiscal del Ministerio Público quien expuso entre otros aspectos:

(…) quedo evidenciada la circunstancia del delito del que fue víctima el ciudadano Miguel Jiménez Cordero, que fue sorprendido por un sujeto con un arma de fuego y fue despojado de la cantidad de 10.000 bolívares, quedó evidenciada y probada la participación y la responsabilidad del acusado de autos, fue imposible hacer comparecer a la víctima por no existir dirección, pero hay otros testigos que vieron el hecho ilícito como son los funcionarios, hubo una persecución con un alcance de 70 metros y le fue incautada un revolver y 2 billetes de 10.000 bolívares, los funcionarios fueron contestes al afirmar las características del acusado, las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, fueron contestes en afirmar lo que se le decomisó al acusado, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado de autos es por lo que solicito es una sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. En este acto la fiscalía pone a la orden del tribunal el arma de fuego a los fines de que sea remitida al Parque Nacional, el arma se encuentra depositada en el Departamento de objetos incautados del CICPC.(…)

Por su parte la defensa concluye:

(…) No esta demostrada la responsabilidad de mi defendido, no hay relación entre las experticias o los objetos con mi defendido, por lo que la declaración de los expertos y las experticias en nada comprometen la responsabilidad de mi defendido. Es reiterada la sentencia del TSJ donde indica que no solo basta con la declaración de los funcionarios para dictar sentencia condenatoria contra el acusado. Los funcionarios fueron contradictorios así se evidencia entre lo dicho por los funcionarios y el acta policial levantada, un funcionario manifiesta que no vio bien al imputado y no vio la requisa que le hicieron a mi representado, un funcionario manifiesta que no vio cuando mi representado despojó a la supuesta víctima de sus pertenencias, la víctima indica un lugar donde sucedieron los hechos y los funcionarios indican otro lugar, no quedo probado en el transcurso del debate la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito una Sentencia Absolutoria (...)

Las partes hicieron uso del derecho de réplica y contrarréplica, así el Fiscal sostiene:

(…) el nexo causal está precisado y así quedo establecido en actas, el imputado fue aprehendido a escasos tres minutos del lugar de los hechos, al acusado se le encontró las pertenencias de la víctima las cuales reconoció, si se desprende del acta policial dos direcciones diferentes en el lugar de los hechos pero coinciden con la calle 25 que fue por donde se desplazaban todos, por lo que solicito se valore las pruebas incorporadas en base a las máximas de experiencias y las reglas de la lógica (...)


Por su parte la defensa no ejerció el derecho de replica, solicitando se le concediera el derecho de palabra a su defendido quien declaro:

(…) yo vivo en Chichiriviche, vine a Barquisimeto a comprar unos zapatos, le digo al colector que me deje cerca de la avenida 20 y me deja en la calle 25, yo cargaba 270.000 y mi teléfono, cuando iba caminando me paran me quitan mis reales mi teléfono y llega un señor diciendo que yo lo había robado, ellos me quitaron lo mío yo fui el que salió perdiendo (…)


En este estado el tribunal dio por concluido el juicio oral y publico de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS EN EL PROCESO

Quedo establecido en el transcurso del debate que el día 10 de Abril de 2006, los funcionarios agente Sergio Jiménez y Rafael Agraz, aprehendieron al acusado Ángel Alfonso Hernández Montero, en las adyacencias de la carrera 24 entre calles 24 y 25 toda vez que lo percibieron en actitud sospechosa, una vez aprehendido procedieron a realizarle una revisión corporal y a decir de los funcionarios le decomisaron un arma de fuego y la cantidad de veinte mil Bolívares.

En el transcurso del debate se demostró con las declaraciones de los funcionarios ya mencionados y del propio acusado, que la aprehensión sucedió en la fecha ya establecida y son contestes tanto los funcionarios Sergio Jiménez y Rafael Agraz, como el acusado, en señalar que una tercera persona, identificada como Miguel Ángel Jiménez Cordero, sostuvo que el acusado le había robado, tales dichos adminiculados a las documentales acta policial de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el funcionario Jaime Colmenárez y la víctima Miguel Ángel Cordero, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para establecer que aunque la víctima no declaro en audiencia, existe un principio de prueba suficiente, para concluir en que efectivamente el ciudadano Miguel Ángel Cordero, fue víctima de un robo en la fecha ya establecida, por un sujeto que lo amenazo con un arma de fuego y luego emprendió la huída, hechos que se subsumen en la calificación de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y así se establece.

Ahora bien establecidos los hechos en los términos expuestos y tipificados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos.

De lo expuesto se evidencia, que si bien el acusado fue aprehendido en las cercanías del sitio donde sucedieron los hechos por el funcionario Sergio Jiménez, resulta ser la única declaración traída al juicio, que señala que el acusado portaba el arma de fuego, sometida a la experticia de reconocimiento, de cuyas resultas asevero el experto Roger Gerardo Nieto, no fue posible establecer la existencia de huellas dactilares o rastro alguno que permita a este Tribunal vincular con certeza el arma sometida a la experticia con el acusado, pues ni siquiera el también funcionario Rafael Cecilio Agraz, pudo dar fe de tal dicho, toda vez que claramente manifestó que no vio el momento en que su compañero realizo la revisión al acusado .

En cuanto a la suma de dinero estimada en veinte (20.000,00) Bolívares, lo cual fue demostrado con el dicho del experto Carlos Luís González, tampoco es posible establecer que efectivamente corresponde a la cantidad de dinero que le fue despojada a la víctima, pues el acusado manifiesta que para el momento de su aprehensión poseía una cantidad mayor, lo cual no fue corroborado por ningún otro elemento de prueba, pues del dicho del experto también quedo claramente probado, que no le fue levantada ninguna reactivación dactilar al papel moneda sometido al reconocimiento, lo que necesariamente opera a favor del acusado quien está revestido por mandato constitucional de la garantía de presunción de inocencia hasta tanto no se demuestra en forma fehaciente su culpabilidad y así se establece.

Por lo que concluye esta juzgadora que ninguna otra persona o funcionario, distinta al Agente Sergio Jiménez, presenció el momento en que supuestamente se localizaron en poder del acusado tanto el arma como la suma de dinero. No quedando duda alguna que al momento de la revisión corporal el funcionario actuante, se encontraba solo no procurando la presencia de testigos que dieran fe de su actuación.

Tampoco pudo el Ministerio Público, demostrar que efectivamente la suma de dinero incautada en el proceso fuera propiedad de la víctima, pues por tratarse de papel moneda de circulación nacional, cualquier ciudadano pudiese poseer la misma cantidad y no resulta suficiente el solo dicho del funcionario, para vincularla al hecho punible de que fuera víctima el Ciudadano Ángel Alfonso Hernández Montero. Por lo que no existiendo ningún otro indicio probatorio que condujera a tener certeza de que efectivamente el arma y el dinero le fue decomisada al imputado al momento de su aprehensión, y que la suma de dinero corresponde a la propiedad de la víctima, quien no compareció a Juicio a los fines de rendir declaración, es por lo que se concluye que si bien el testimonio de los funcionarios adminiculados a las actas procesales, traídas a los autos por el Ministerio Público, son suficientes para dar por probada la corporeidad material de un hecho punible, tales elementos probatorios resultan absolutamente insuficientes para establecer la participación del acusado en los hechos incriminados y muchos menos pueden constituir cúmulo probatorio suficiente para establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal.

Siendo así que ante la grave duda surgida opera a favor del acusado el principio del indubio pro reo, por insuficiencia probatoria, pues corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, no siendo suficiente alegar hechos mas o menos lógicas que hagan presumir una sospecha o posible conducta atípica, sino que debe tratarse de una prueba absoluta y total que no quede duda alguna a quien juzga, que efectivamente a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, efectivamente participo o tuvo conocimiento del mismo, de forma tal que amerite por su conducta una sanción penal.

Por lo que no estando claramente establecida la conducta punible del acusado, la sentencia necesariamente ha de ser absolutoria, pues tal como lo ha sostenido el más alto tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores en forma aislada, no resulta suficiente para dar por probada la culpabilidad de los acusados.

Siendo así que de lo expuesto surge una duda lo suficientemente grave, que opera a favor del acusado y hace prevalecer la presunción de inocencia, al no haber podido el Ministerio Público demostrar fehacientemente la participación de Ángel Alfonso Hernández Montero, en los hechos que se le imputaron, por lo que esta Juzgadora concluye, que ante la ausencia de pruebas, no le esta dado al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien teniendo a su alcance todo el poder que le confiere la ley, no trajo a juicio los elementos suficientes para establecer la pretendida responsabilidad penal que origino el enjuiciamiento, en virtud de lo cual, necesariamente, tal como se estableció en audiencia, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decreta.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues el solo hecho de haber sido aprehendidos en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declararlo culpable de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del presente juicio y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inocente al Ciudadano: ANGEL ALFONSO HERNANDEZMONTERO, plenamente identificado en esta decisión de haber participado en los hechos, que le imputara el Ministerio Público y los cuales fueron calificados como propios de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos que configuran tal ilícito, en virtud de lo cual la presente decisión ha de ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA , tal se estableció en la audiencia . Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8,13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hacen cesar todas las medidas cautelares impuestas al acusado y se decreta su libertad plena, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias. Y así se establece.

La Dispositiva de la presente sentencia fue leída en Audiencia, en fecha 8 de Agosto del año 2006 y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, la misma esta siendo fundamentada al décimo día de Despacho siguiente, a los veinticinco días del mes de Septiembre del mismo año, dentro del lapso de ley.

Regístrese, publíquese, y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia


La Secretaria