REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2005-012892

JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro
EL SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano

ACUSADO: CARLOS EDUARDO CARRILLO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.858.908 de 23 años de edad, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Av. Principal, con calle 1-A, S/N, Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Virginia Machado.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente)


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, constituido como Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 25 de Julio del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. LORENA GARCIA ANDRADE, acuso al Ciudadano CARLOS EDUARDO CARRILLO DIAZ, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“...en fecha 12-11-2005, aproximadamente a las 11:00 p.m., los funcionarios José Goyo y Douglas Ruiz, adscritos a l13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron avisados por la central de comunicaciones que se trasladaran al Barrio 12 de Octubre entre 2 y 3 Barquisimeto Estado Lara, donde se verifico una riña, y al llegar al sitio los presentes huyen del sitio procediendo a detener a uno de ellos y a practicarle una inspección, quedando identificado como Carlos Eduardo Carrillo Díaz, titular de la Cédula de Identidad No. 17.858.908 de 23 años de edad, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, a quien se le incauta un (01) arma de fuego, de fabricación casera, calibre 38mm, sin cartuchos, sin poseer la respectiva permisología que lo autorice a portar tal arma, razón por la cual se procede a su aprehensión.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: TESTIMONIALES declaración de los funcionarios JOSE GOYO y DOUGLAS RUIZ, adscritos a la Comisaría No. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. A los fines de que expongan ante ese tribunal las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, Testimonio de los EXPERTOS NIETO ROGER, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, EXPERTICIAS: 1) Oficio No. 9700-127-01084-05 de fecha 19/11/2005, emanada del laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual consta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, realizada por el experto NIETO ROGER, practicada a un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 38.

Expuestos así los hechos y ofrecidos los medios probatorios, la Fiscalia concluyo su exposición, solicitando sentencia condenatoria para el acusado CARLOS EDUARDO CARRILLO por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, actualmente previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La defensa por su parte, en la oportunidad procesal, anuncio al Tribunal, que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. Siendo la oportunidad de oír al acusado previa imposición de sus derechos procésales y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Admitida como fue la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio y visto que el acusado CARLOS EDUARDO CARRILLO DIAZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y visto como ha sido el asunto, en el cual constan la experticia de Reconocimiento realizada al arma de fuego incautada al acusado, así. como las actas de inicio del procedimiento debidamente suscritas por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal Unipersonal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues el hecho descrito está tipificado como delito en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena principal de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y así se establece.

Por otra parte la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma de fuego incautad, al acusado aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que el acusado de autos si tuvo conocimiento del hecho que se le acusa, y participo en los mismos en las circunstancias de modo y lugar establecidas por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación, en razón de lo cual, la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el 277 del código Penal vigente, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se declara.

PENALIDAD

EL delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo que a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena que resulta de ambos extremos viene a ser de cuatro (4) años de prisión, pena que se le impone en su término mínimo atendiendo a la circunstancia atenuante de la falta de antecedencia penal, tal lo prevé el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, ahora bien por cuanto la pena que se le impone se hace con fundamento en el procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja la pena principal impuesta hasta la mitad, siendo así que la pena que a la definitiva se le impone al acusado y a la cual se le condena es de Un año (1) año y Seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley. Pena que habrá de cumplir a la definitiva el acusado en los términos que establezca el Juez ejecutor. Todo de conformidad con lo previsto en el ilícito previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia en relación con el artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ambos del Código Penal, relacionados todos con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al Ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRILLO DÍAZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: Se ordena la remisión del arma incautada cuyas características consta en el folio 34 del presente asunto al DARFA.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano