REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO No. KP01-P-2006-004189

Barquisimeto: 25 de Septiembre de 2006
Años: 196º y 147º
JUEZ: Abg. Mariluz Castejón
SECRETARIO: Abg. Karen Perfetti.
IMPUTADO: Daniel José Pinto
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego.
FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA: Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez.


IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Nombres: Daniel José Pinto, C.I. 4.737.254, de 52 años de edad, soltero, comerciante, nació en fecha 10.03.54 en la ciudad de Barquisimeto, hijo de Luz María Pinto y de Leandro Barradas, residenciado en Urbanización Piedra Azul, calle A6, Casa Nº 31, Cabudare, Estado Lara.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente y en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito solicita el sobreseimiento de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo se encuentra prescrito. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora Abg. Pedro Alejandro Peñalver, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra al imputado Daniel José Pinto, C.I. 4.737.254 y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado, expuso: “admito los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Público.” El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos, del acusado Daniel José Pinto, C.I. 4.737.254, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se inicia el 07 de Junio de 2006, cuando los funcionarios C.2do(GN) Hernández Pérez Tito en compañía del C/2do (GN) Navas Tua Alfonso, C/2do (GN) Jiménez Castillo Primitivo y Dtgdo (GN) Quero Ocho Teofilo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, señalan que encontrándose cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad ciudadana en el Sector de la Avenida Libertador con la calle 42 se encontraron con un ciudadano quien les manifestó que había sido objeto de unos disparos por parte de unos ciudadanos que se encontraban a bordo de un vehículo matiz, color rojo, por lo que proceden a perseguir al mismo dándole alcance en la calle 37 frente al estadio Farid Richard, le dieron voz de alto y le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, se requisó a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehiculo y una vez identificados resultaron ser y llamarse DANIEL JOSE PINTO, C.I 4.737.254 Y DANY JOSE PINTO MELENDEZ, C.I 14.825.380, al momento de la revisión se les preguntó si portaban Armas de Fuego los mismos manifestaron que no portaban ningún tipo de Arma y que era falso que ellos habían efectuado disparos a algún ciudadano, se procedió a efectuar revisión al vehículo en presencia de un testigo, donde se encontró en la puerta izquierda del lado del chofer oculta en un compartimiento de la tapicería un Arma de Fuego tipo pistola, marca Browning Arms Company Morga Utah Montreal PQ, serial 425PM50600 y un cargador con dos cartuchos sin percutir en el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, placa MDD96W, se les preguntó los mismo de quien era el Arma respondiendo DANIEL JOSÉ PINTO que era de RAMON BARRADA, quien es hermano. Acto seguido se comunicaron con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien lo presenta al Tribunal de Control Nº. 2, Juzgado este que Califica la Flagrancia y señala que la causa se tramitará por el Procedimiento Abreviado, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarlo otorgándole libertad plena desde esa sala de audiencias al ciudadano DANY JOSE PINTO MELÉNDEZ, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.

1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.

2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.

En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el acusado: Daniel José Pinto, C.I. 4.737.254, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
ROBERTH PULGAR CASTAÑEDA

Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Quinta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO el cual según el Articulo 277 del Código penal tiene una penalidad de 3 a 5 años, que sumados arroja un total de 8 años, siendo su término medio 4 años, ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal se rebaja la misma al limite inferior de tres (3) años por la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código Penal, siendo la pena de tres (3) años de prisión la que corresponde , el Acusado Daniel José Pinto, C.I. 4.737.254, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena de tres (3) años de Prisión, se le rebajara la mitad, siendo la pena en concreto a aplicar al acusado de 1 año y seis meses de Prisión, En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito este Tribunal decreta el sobreseimiento del mismo por encontrarse prescrito el mencionado delito esto de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, Este Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano Daniel José Pinto, C.I. 4.737.254, a: PRIMERO: Cumplir la pena de Un Año y Seis Meses de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, SEGUNDO: Se exonera en cosas de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se ordena la remisión del arma al Parque de armas. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa con respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse el mismo prescrito. QUINTO: La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 08 de Agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 4

ABG. MARILUZ CASTEJON

LA SECRETARIA