REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto,29 de Septiembre del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001002
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 19 de Junio del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano, RODOLFO ANTONIO VALERA VALERA, Por La Presunta Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa en contra del ciudadano:
1.-,Rodolfo Antonio Valera Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.168, nació en Barquisimeto, el 24-05-1980, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio El Carmen, Carrera 7 entre Calles 2 y 3, Casa S/N, Barquisimeto Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
El día 23 de Mayo de 2003, a las 7:30 p.m, el funcionario de la Guardia Nacional Hugo Sánchez Fregona, adscrito al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04 del Estado Lara, se hallaba constituido en comisión de seguridad ciudadana, estableciendo un punto de control en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Barrio El Ujano, n el Sector donde se halla la parada de la Ruta 12, momento en el que observa un vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Marrón, Placas: AP 241T; indicándole a su conductor RODOLFO ANTONIO VALERA que detuviera el vehículo y se estacionara al lado derecho de la vía. A su vez, al realizar una inspección del vehículo antes mencionado al funcionario pudo encontrar un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 m, marca Arminiu, acabado cromado, serial Nº 566177, con cuatro cartuchos sin percutar del mismo calibre, no mostrando el permiso de arma que lo autorizara para portarla, manifestando no poseerlo, motivo por el cual el funcionario actuante practico su detención informándole del motivo de la misma y, retuvo preventivamente el arma de fuego antes descrita, verificando su situación legal por el sistema COSYDELA, donde fue informado que la misma tenia una solicitud, difiriendo en cuanto a la marca del arma que aparecía solicitada siendo aquella Smith & Wesson.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo del 2003,suscrita por el funcionario Hugo Sánchez Fregona, adscrito al Destacamento 47 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional del Estado Lara; en la cual deja constancia de los eventos que originaron la detención del ciudadano RODOLFO ANTONIO VALERA cuando le e encontrado en el interior del maletero del vehículo que conducía marca: Chevrolet, modelo Malibu, placa: AP 241T, color: Marrón, un arma de fuego descrita como revolver, calibre 38 mm, marca Arminius, acabado cromado, serial Nº 566177y cuatro cartuchos sin percutar, arma de la cual no mostró permisología que lo autorizara para portarla.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada por la Funcionaria Ana Sofía Fernández, adscrita al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Estado Lara asignada con el Nº 9700-127-0615-03, realizada a un arma de fuego Tipo: Revolver, Marca: Arminius, Modelo: HW-38 spl, Acabado Superficial: Cromado, Empuñadura: Elaborada en material sintético de color marrón, Serial: 566177 y a cuatro (4) balas para armas de fuego, calibre 38 spl, rasa de plomo, cilindro ojival, marca Cavim; cuyos cuerpos se componen de proyectil, concha, carga explosiva, y cápsula de fulminante de fuego central.
3. COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, Nº OFL-CR4-D47-1RACIA-SI-NRO 469, de fecha 23 de mayo de 2003, emanada del destacamento 47 de la Guardia Nacional, realizada al ciudadano Andys Amayr Sifón Mendoza, C.I: Nº v- 14.292.838; con la cual se deja constancia de la existencia del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu , Placas: AP241T, Color: Marrón; fuego ya plenamente identificada, a través, de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-0615-03 de fecha 10/06/2003.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 27 de septiembre de 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal.
En el mismo acto, el ciudadano Yhonnya Ricardo Flores, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos imputados en este Juicio”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que se les imputa la Representación Fiscal por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Rodolfo Antonio Valera Valera La Comisión del Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente; Oída la Admisión de Hechos voluntariamente expuesta por el acusado previamente impuesto de sus derechos, y en atención a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena al acusado a cumplir la Pena de: Un (01) Año y seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se le mantiene al ciudadano la medida cautelar de presentación una vez cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 27 de Septiembre del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 29 días del mes de septiembre de 2006. Regístrese y Publíquese. Años 196º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO
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