REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2006
Año 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003283


Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

Acusado
CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ

Defensa Privada
ABG. ARGENIS RIVERO Y NELIDA ESCOBAR

Fiscalía 5°
ABG. NORMA MARÍA COSENZA

Victima
JOSÉ QUINTERO PÉREZ MENDOZA

Delito
ROBO GENERICO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Nombre: CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ, Cédula de Identidad N°: 20.348.117, Venezolano, soltero, nacido el 24 de Diciembre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Santiago Apóstol Saavedra e Isabel del Carmen Gómez, residenciado en el Barrio la Paz, San José Obrero, callejón 9, casa N° 3. Barquisimeto-Estado Lara.

CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado el 10 de Abril del 2006 por el Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado NORMA MARÍA COSENZA, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde Presenta al ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, donde solicita se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, preceptuado en el ARTICULO 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 3, Abg. Odette Margarita Graffe Ramos, quien convocó para el día 11-04-2006 donde decretó la calificación de aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ en flagrancia y la continuación del Proceso por Procedimiento Abreviado, así mismo, se decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.-
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, por auto de fecha 25 de Mayo del año 2.006, al examinar el Asunto, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Unipersonales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal se avocó a la causa, y en consecuencia se fijó juicio oral y publico unipersonal, para el día 08-06-06 a las 02:30 p.m.
En fecha del 02 de junio del 2006 la Fiscal Quinta del Ministerio Publico presenta la ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal.
El debate oral y público comenzó el 01 de Agosto de 2006, luego de varios diferimientos, y una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien formuló acusación formal en contra del imputado CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ, es por lo que en consecuencia solicitó la admisión de la presente acusación por estar ajustada a derecho y el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la misma conlleva a determinar la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Por otra parte solicitó se le mantenga la medida de Privación Judicial de Libertad y ofreció como medios de pruebas: el Testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el testimonio de las victima José Quintero Pérez, el testimonio de Romelia Pérez testigo presencial de los hechos, el experto adscrito al CICPC Vicente Nervo quien practico experticia al arma blanca con empuñadura de madera, e incorporó oralmente como elemento de prueba, experticia práctica tanto al arma y como a los objetos incautados al acusado, a los fines de que sea incorporada por su lectura en el presente proceso y cuyos hechos son los siguientes: “siendo aproximadamente las 09:50 minutos de la noche del 09 de abril del 2006, el ciudadano QUINTERO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, llegó a su casa en compañía de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN PÉREZ y fueron abordados por el ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ y otros tres sujetos que lograron darse a la fuga, lo llevaron a un lado oscuro de la calle y uno de los sujetos, llevando su mano debajo de la franela que vestía, le advertía que le iba a dar un tiro, otro lo amenazaba con un trozo de botella, al mismo tiempo que un tercero le sacaba la billetera del pantalón que vestía, veintidós mil bolívares en dinero efectivo y un teléfono celular marca Siemens, con su cargador, mientras el cuarto de ellos, “cantaba la zona”, despojado de sus pertenencias, le ordenaron correr y la víctima obedeció, en ese instante una comisión integrada por el Cabo 1ero. ISRAEL IRIARTE BARRETO, Cabo 2do. RAMÓN GRATEROL VALERA, Distinguido JACK AFRICANO RODRÍGUEZ y los Guardias Nacionales CARLOS GUERRERO CHACÓN y RENZO MENDOZA PINEDA, adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL COMANDO REGIONAL No. 4, GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, con sede en esta ciudad, transitaban por el lugar y fueron alertados por la victima, quien les informó lo ocurrido y subió a la unidad y emprendieron la persecución de los ciudadanos y a la altura de la calle principal del sector San José Obrero, avistaron a dichos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes emprendieron la huída en veloz carrera, siendo perseguido y posteriormente capturado el ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ, quien mientras corría, se despojaba de objetos que iba arrojando a lo largo de su camino. Colectados como fueron los objetos lanzados por CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ, se constató que se trataba de un (1) arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de madera, hoja de acero cromada, marca Excellet, una (1) cartera de color negro, en cuyo interior se encontraba la cedula de identidad del ciudadano QUINTERO JOSÉ PÉREZ MENDOZA y un cargador de teléfono celular, reconocidos por el mencionado QUINTERO JOSÉ PÉREZ MENDOZA, como de su propiedad.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta lo siguiente: “Rechazo y contradigo la Acusación en todas sus partes ya que mi representado no tiene representación directa ni indirecta en los hechos por los cuales se le acusa, motivo por el cual esta defensa solicita la libertad plena”. Seguidamente conforme articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir la declaración del imputado, y se le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, libre de coacción y apremio sin juramento, rindió su declaración.
Posteriormente se procedió de conformidad con el artículo. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de las pruebas y se llamó a declarar a la victima en su calidad de testigo JOSÉ QUITERO PEREZ MENDOZA C.I: 10.770.726, quien una vez juramentado e impuesto de las generales de Ley rindió su declaración. Más tarde se acordó la continuación del presente juicio, para el martes 08 de Agosto de 2006 a las 2:00 p.m.
El día acordado y con la presencia de las partes, continuó el Juicio con la recepción de las pruebas y se llamó a la sala a declarar al la TESTIGO ROMELIA DEL CARMEN PEREZ C.I: 16.240.967. Declaró el TESTIGO FUNCIONARIO JACK RANDOLFH AFRICANO RODRÍGUEZ, C.I. 10.724.521. Declaró TESTIGO FUNCIONARIO RENZO ANTONIO MENDOZA PINEDA C.I: 16.956.006. Luego se acordó la continuación del presente juicio para el día 10 de Agosto de 2006 a las 10:30 a.m.
El día 10 de Agosto, continuando con la recepción de las pruebas declaró el TESTIGO, EXPERTO DEL CICPC VICENTE NERVO C.I: 10.329.702. Luego se acordó la continuación del presente juicio para el día lunes 14 de Agosto de 2006 a las 03:30 p.m.
El día 14 de Agosto, se continuó con la recepción de las pruebas y se llamó a declarar al funcionario de la GUARDIA NACIONAL RAMON JOSE GRATEROL VALERA C.I: 11.081.472. Posteriormente se acordó la continuación del juicio para el día jueves 16 de agostos del 2006, habilitando el tiempo necesario conforme a lo establecido en la resolución N° 72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 9 de Agosto del 2006.
El día acordado, la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que el funcionario citado para ese día no pudo acudir al llamado del Tribunal y el Tribunal conforme al artículo 357 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal procede a Prescindir de la declaración de dicho funcionario visto que esta justificada su ausencia. En este estado continuando con la recepción de las pruebas documentales de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar por su lectura LA EXPERTICIA N 9700-056-ATP-0362-06, de fecha 25 de Abril del 2006, cursante a los folios 60 y 61 del presente asunto. Siendo así se declarada terminada la recepción de las pruebas. Seguidamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal advierte la posibilidad de una calificación diferente a la otorgada por el Ministerio Público por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, y se le advirtió a las partes que podían solicitar la suspensión del presente acto a los fines de alegar nuevas pruebas y preparar la defensa, alegando las partes no acogerse a dicho lapso. En este estado se le impone al acusado CARLOS EDUARDO SAAVEDRA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE ACUERDO A LA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA OTORGADA POR EL TRIBUNAL”. El Tribunal una vez oído que el acusado hizo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procedió a imponer la pena correspondiente a dicho delito.
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Durante el debate oral, en el presente juicio quedó demostrado que el día 09 de abril del 2006, siendo aproximadamente las 09 de la noche, el ciudadano Quintero José Pérez Mendoza, quien iba en compañía de la ciudadana Romelia Del Carmen Pérez, fueron interceptadas por cuatro sujetos vestidos con franelas rojas y blancas, uno de los cuales, vestido de franela Blanca y bermudas o pantalón Azul, con la mano metida dentro de la franela los amenazó y lo despojó del celular, un cargador y la cartera que tenía 32 Mil bolívares, dándole aviso a una comisión de la Guardia Nacional, quienes guiados por éste, lograron visualizar en un callejón a estos sujetos logrando detener a uno de ellos que vestía Franela Blanca y Pantalón Azul y quien se despojó de unos objetos que resultaron ser un Cargador de Teléfono y una Cartera que la víctima reconoció como suya y un Arma Blanca denominada comúnmente Cuchillo, lo cual quedó comprobado:

Con la declaración de la propia victima JOSE QUINTERO PEREZ MENDOZA quien señaló entre otras cosas que: “yo me encontraba a que mi hermana y me iba para mi casa, en eso vienen cuatro sujetos, no se les veía armas, me quitaron el celular, el cargador y la cartera que tenía 32 bolívares, me voy para la casa y veo a una comisión de guardias yo les digo que me habían robado, me monto con ellos, vemos en la esquina a los muchachos que van corriendo, ellos me dicen que me quede en al camioneta y que me tape, y se bajan a detener a los muchachos, detienen a 4, uno estaba como loco diciendo que era guardia, el otro tenia como 13 años, después de eso nos llevan para el destacamento 47 en donde estuve como hasta las 03:00 de la mañana.…”, Y a preguntas de la Fiscalía, respondió entre otras cosas lo siguiente: “… yo iba con mi novia, llegaron 4 sujetos y me quitaron el celular, el cargador de la muchacha que estaba conmigo, y mi cartera, los hechos ocurrieron en el barrio la paz, una cuadra antes de llegar a la parada de al ruta 13, los muchachos se metían las manos dentro de al camisa, los muchachos cargaban franelas rojas y bermudas azules, creo que cargaban la cara tapada con una franela, yo no vi armas, el que se metía la mano en la franela creo que cargaba una franela blanca, yo le dije a la comisión de la guardia que me acababan de robar, en la camioneta de la guardia detrás iban como 5 y delante iban como 4, yo los guié por donde se habían ido los muchachos, los vemos que van en la esquina, los guardias los agarran, los guardias decían que los muchachos habían tirado la cartera en una de las casas, en el momento de los hechos se recuperaron la cartera y el cargador, yo perdí de vista a los sujetos después de que me despojaron de los objetos”. Y a preguntas de la Defensa, dijo: “Yo no les vi armas a las personas que me despojaron de los objetos”. Y a preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: “Los hechos ocurrieron a lado de al parada de la ruta 13, como a tres o cuatro cuadras del lugar de los hechos fue a donde detuvieron a los muchacho trascurrieron como 10 minutos desde que me despojaron los objetos hasta que los guardias detuvieron a los sujetos, todos los muchachos tenían las caras tapadas con las franelas, dos tenían franela roja, otro tenia franela blanca con bermudas azules, yo veo a los muchachos después en el destacamento y me parecía que eran ellos,…”
Al analizar esta Declaración podemos determinar que efectivamente el ciudadano José Quintero Pérez Mendoza, fue interceptado por cuatro sujetos que bajo amenaza de graves daños a su vida y a la de su novia, lo constriñeron a que les entregara un celular, un cargador y la cartera con Treinta y Dos Mil Bolívares en su interior, desconociendo si estaban armados, pues, solo uno de ellos, lo vio que cargaba la mano dentro de la franela, pero no le vio ningún tipo de arma. Esta prueba se valora como convincente, pues, es el sujeto pasivo y testigo presencial de los hechos, valorándose conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aprecia como plena prueba y concatenada con la declaración de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN PEREZ, quien, entre otras cosas señaló: “Ese día yo andaba por la paz, venia de que una cuñada, en ese momento venían 4 muchachos y nos atracaron, uno andaba de franela blanca y unas bermudas azules y el otro andaba con una franela roja y un blue jeans, eran cuatro nos llegaron dos y uno quedo así en la oscuridad”. Y a preguntas de la fiscal respondió: “los hechos ocurrieron como a las 09:00 de la noche, ese día yo venía con un novio mío, veníamos de que la hermana de él de una fiesterita que tenían, nosotros íbamos llegando a una esquina en eso llegaron los muchachos, eran 4 muchachos y nos llegaron 3, uno se ponía la franela en la cara, a mi novio le robaron el teléfono, un cargador y la cartera, una sola persona fue la que robó a mi novio, la persona que robó a mi novio tenía una franelilla blanca con unas bermudas azules, después de que robaron a mi novio los muchacho se fueron, no le dimos aviso a la policía, los muchachos se llevaron lo que robaron….” A preguntas de la defensa respondió: “Yo no le vi arma a la persona que nos robó, los muchachos que nos robaron eran altos”. Luego, a preguntas del juez señaló: “…yo vi a la persona que estaba amenazando a mi novio, la persona que amenazó a mi novio era alto, moreno, cargaba ese día una franelilla blanca y unas bermudas azules…”, vemos que coinciden entre sí, pues los dos estaban juntos y así vemos como señalan a cuatro sujetos que los interceptan uno de los cuales amenazó al ciudadano José Quintero Pérez, pero no los vieron armados. Y se Valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y le da un valor fundamental por ser ésta la persona que acompañaba a la victima y que presenció los hecho y que se podría decir que también es sujeto pasivo del delito. Adminiculadas con las declaraciones de los funcionarios que participaron e el procedimiento, como son las declaraciones de los Guardias Nacionales JACK RANDOLFH AFRICANO RODRÍGUEZ, RENZO ANTONIO MEENDOZA PINEDA, y RAMON JOSÉ GRATEROL VALERA, quienes son contestes en señalar que se desplazaban por la avenida los Horcones y que un caballero en compañía de una dama los interceptaron y le señalaron que habían sido objetos de un robo y que éste ciudadano les indicó por donde se habían ido siendo acompañados por el mismo, y al llegar a una calle del Barrio San José Obrero visualizaron a los sujetos, quienes optaron por salir corriendo, capturando solo a uno de ellos, el que se despojó en la huída de un cargador de teléfonos y de una cartera que luego la victima reconoció como los mismos que le habían sido robados minutos antes, siendo que este sujeto que detuvieron se el encontró una arma Blanca y quien vestía franelilla blanca y pantalón Azul, lo que viene a corroborar lo dicho por la victima y su novia de que había sido objeto de un robo minutos antes y que la persona que los amenazó vestía franelilla blanca y pantalón o bermuda Azul, lo que le da más fuerza a la versión del robo y lo que le da a estas declaraciones pleno valor probatorio por ser convincente para quien aquí juzga. Concatenadas a la declaración del Experto VICENTE NERVO, a quien se le exhibió la experticia N° 9700-056-ATP-0362-06, de fecha 25 de Abril del 2006, la cual cursa al folio 60 del presente asunto y quien expuso: “A los efectos propuestos nos fueron suministradas tres piezas, una pieza de metal de uso culinario, una cartera y un aparato eléctrico para recargar baterías de celulares” y Adminiculada a la propia experticia que fue incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público y donde se describe el Arma Blanca que le fue decomisada al ciudadano Carlos Eduardo Saavedra Gómez y asimismo los objetos de los que se despojó en la huída y que resultaron ser los objetos que le fueron despojados al ciudadano José Quintero Pérez Mendoza, llevan a este Tribunal a la convicción que los hechos narrados encuadran en la tipificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y además el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal.





CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, las razones de hecho y de derecho que llevan a este Tribunal a la convicción que los hechos narrados encuadran en la tipificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y además el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código Penal, difiriendo así de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, son las siguientes: Para que se produzca el delito de Robo Genérico o Propio es necesario, como lo señala Hernando Grisanti Aveledo en su Manual de Derecho Penal, parte especial, Décima Tercera Edición, pág.267 “La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes)”. Refiriéndose que, cuando se habla de violencias en el Código, se refiere es a la violencia física y con la expresión de amenazas, se está refiriendo a la violencia psíquica o moral, lo que comparte plenamente este Tribunal, pues, en el presente caso la victima y su acompañante, fueron amenazados por una el hoy acusado, quien con su mano dentro de la franela los constriñó a entregarles el teléfono celular, el cargador y la cartera que contenía dinero en su interior, ejerciendo de esta manera violencia psíquica, al tener la mano dentro de la franela simulando tener un arma, y para que se produzca el delito de Robo Agravado, es necesario que se produzca a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado “manifiestamente armada” (subrayado nuestro), lo que significa según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanella, “De modo evidente. Con claridad. Sin ocultación”. Lo que quiere decir, que para que se tipifique el delito de Robo Agravado, es necesario que la persona esté Armada de modo evidente, con claridad, sin ocultar dicha arma, lo que en el presente caso no ocurrió, pues lo ratificaron la victima José Quintero Pérez y su novia Romelia del Carmen Pérez, que ellos no vieron a los cuatro sujetos armados y que el que lo amenazó cargaba la mano metida dentro de la franela, lo que le da plena convicción al Tribunal para tipificar los delitos como se hizo en la Audiencia del Juicio Oral y Público como ROBO GENÉRICO.
Ahora bien, en cuanto al Delito de Detentación de Arma Blanca se estableció en el juicio que al ciudadano Carlos Eduardo Saavedra Gómez una vez detenido se le decomisó un arma blanca, denominada cuchillo. A este instrumento se le practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-056-ATP-0362-06, de fecha 25 de Abril de 2006, determinándose sus características como “ Un (01) instrumento utilizados en labores culinarias, de los denominados comúnmente “CUCHILLO”, usado, provisto de una hoja metálica de la marca “EXCELLENT” amolada en uno de sus extremos, en su parte distal en forma puntiaguda, de una longitud total de 18 centímetros y en su parte más ancho de 3,2 centímetros; presenta su mango elaborado en madera de color marrón en mal estado, sujetada a la misma a través de tres pernos elaborados en metal de color amarillo, la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación…” Estableciendo en la CONCLUSIÓN: “La pieza objeto de la presente experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real y signado con el Nro 01, es utilizada en labores culinarias, usada atípicamente puede ocacionar lesiones punzo- cortantes, de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la fuerza empleada y la región anatómica comprometida”. En este sentido, se establece en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, entre otras “los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”, y en el presente caso no quedó demostrado que el acusado Carlos Eduardo Saavedra Gómez, utilizara el cuchillo en labores domésticas, lo que si está demostrado es que el referido ciudadano fue detenido detentando un Arma Blanca a escasos metros de donde habían robado al ciudadano José Quintero Pérez y su novia Romelia del Carmen Pérez, bajo a menazas a sus vidas y en posesión de lo robado, por lo que este Tribunal establece que el “CUCHILLO” incautado al Acusado no era para uso domestico, por lo que quedó tipificado como el delito de Detentación de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
En cuanto a la responsabilidad o no del acusado, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez realizado el Juicio Oral y Público y previa imposición al ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la solicitud de la defensa, y el silencio del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admite tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido éste Juzgador acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal Vigente. Asimismo, la conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo la modalidad del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia, este Tribunal considera ajuatado a Derecho imponerle la Pena correspondiente.
En ese sentido, la responsabilidad penal del acusado CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada con las declaraciones tanto de las victimas, así como de los funcionarios actuantes y con la experticia adminiculada a la declaración del experto que la practico y tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.-
PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente establece una pena de seis (6) a doce (12) AÑOS DE PRIISIÓN, cuyo termino medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del mismo Código Penal sería de nueve (9) años, al aplicarle la rebaja del artículo 74 numeral 4° en virtud de que el referido ciudadano no esta demostrado que tenga antecedentes penales el Tribunal le rebaja un (1) año de prisión, quedando la pena en ocho (8) años de prisión. Por otra parte por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, que prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años cuyo termino medio conforme al artículo 37 ejusdem sería de cuatro (4) años, haciendo la rebaja del artículo 74 numeral 4° se le rebaja igualmente un (1) año, le quedaría la pena en tres (3) años de prisión, igualmente al aplicar el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal se le aumentaría la mitad de la pena que le corresponde por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA que sería un (1) año y seis (6) meses de prisión, quedando la pena a aplicar por los dos delitos en nueve (9) años y seis meses y al aplicar el artículo 376 en su primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso el Tribunal le impondría la pena en el límite mínimo que sería SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide. Estableciéndose entonces en este caso la fecha probable del cumplimiento de la pena el día 09 de Abril del año 2012.
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: condena al ciudadano : CARLOS EDUARDO SAAVEDRA GÓMEZ, Cédula de Identidad N°: 20.348.117, Venezolano, soltero, nacido el 24 de Diciembre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Santiago Apostol Saavedra e Isabel del Carmen Gómez, residenciado en el Barrio la Paz, San José Obrero, callejón 9, casa N° 3. Barquisimeto-Estado Lara, a cumplir LA PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ QUINTERO PÉREZ MENDOZA y ROMELIA DEL CARMEN PÉREZ, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente.No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Estableciéndose entonces en este caso la fecha probable del cumplimiento de la pena el día 09 de Abril del año 2012.
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 17 de Agosto del año en curso. Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que corresponda para los fines legales consiguientes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 2

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES


LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ PÉREZ SOLARES