Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos MARIO JOSÉ MAN MORALES y ELEAZAR ANTONIO PÉREZ PÉREZ, el primero como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y el segundo como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 22 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó su solicitud de privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndoles ser las personas a quienes el día 20-09-2006, les fue incautada la cantidad de 4 envoltorios tipo cebollita, específicamente al aprehendido MAN MORALES, y 40 envoltorios tipo cebollita.. Al efectuarle la prueba de orientación a la sustancia incautada, resulto ser la droga conocida con el nombre de COCAINA.

En el mismo acto, los investigados negaron su participación en los hechos atribuidos al rendir sus declaraciones.

Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, .tipificado en el artículo 34 ejusdem.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punibles, uno de los cuales está sancionado con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta autoría de los investigados en el mismo. Con relación al aprehendido MAN MORALES, a pesar del delito que se le atribuyó, según lo arrojó el Sistema de Gestión Iuris 2000, es reincidente en la comisión de delitos de drogas, circunstancia esta que hace improcedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva a su favor.

Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora de los delitos imputados; a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, y la reincidencia.de uno de los imputados.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de los imputados, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.


DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS MARIO JOSÉ MAN MORALES y ELEAZAR ANTONIO PÉREZ PÉREZ, el primero como presunto autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y el segundo como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.