Visto el escrito suscrito por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el que solicita la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, MIONELGI DUDAMEL SALAZAR, por una medida menos gravosa, quien decide observa:

Al precitado imputado le fue decretada su privación judicial preventiva de la libertad en fecha 19 de septiembre de 2006, como presunto autor del delito de VIOLACIÓN
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Ahora bien, considerando que el representante del Ministerio Público presentó junto con el escrito de su solicitud una copia del acta de entrevista realizada a la adolescente GÉNESIS CAROLINA MANSILLA, quien refirió la no autoría del ciudadano MIONELGI DUDAMEL SALAZAR, en el hecho denunciado, considera quien decide procedente sustituir la privación judicial preventiva de la libertad del imputado por una medida cautelar menos gravosa que permita asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que la investigación Fiscal no ha concluido.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad impuesta al encausado, por una medida menos gravosa que, aún permitiendo asegurar las resultas del juicio, respete derechos constitucionalmente respaldados y que a todo ciudadano de la República se deben amparar, específicamente el derecho a que se le presuma inocente y se le juzgue en libertad.

En consecuencia, quien decide, haciendo uso de su facultad revisora que le concede el Código Adjetivo Penal, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de la libertad del encausado antes mencionado, por su obligación de presentarse cada sesenta días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, y así se resuelve.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano MIONELGI DUDAMEL SALAZAR, en los autos identificado, por la medida cautelar contemplada en el literal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es su obligación de presentarse cada sesenta días por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS DE LIBERTAD Y DE NOTIFICACION. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.