REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 Septiembre de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005950
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, al ciudadano: DERLIS JOHAN COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad, 19.114.596 quien no porta Cédula de Identidad, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en El Barrio El Jarillal al frente al restaurante rancho Jarillal Sanare, estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 23/09/2006, por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 53, Zona Policial N° 5, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullajes, fueron informados vía radio por el jefe de servicio de la comisaría N° 53, que en la Avenida Francisco de Miranda adyacente a la Plaza Bolívar de la localidad de Sarare, hubo un robo a mano armada, inmediatamente los funcionarios se trasladaron a la avenida Francisco de Miranda entre calles José E. Silva y calles José Antonio Páez, donde observaron a dos (2) ciudadanos de actitud nerviosa que al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga motivo por el cual los funcionarios procedieron, procedieron a darle voz de alto haciendo caso omiso, los funcionarios inician la persecución punto a pie, logrando alcanzarlos donde uno de ellos de cayo ocasionándose daños físicos, y al levantarse se observa que el mismo portaba un arma de fuego entre el pantalón que vestía y su cuerpo, se le solicito que voluntariamente entregara dicha arma negándose este a la orden, por lo que los funcionarios optan por la realización se una inspección corporal incautándole un (1) arma de fuego con las características descritas específicamente en el acta policial que riela en folio dos (2) del presente asunto, informando dicho ciudadano ser menor de edad, acto seguido proceden a realizarle al segundo ciudadano que acompañaba a dicho adolescente no encontrándole nada de interés criminalistico. Seguidamente los trasladaron hasta la sede de a comisaría policial, donde al legar se encontraban los ciudadanos agraviados, quienes inmediatamente reconocieron a los ciudadanos aprehendidos, formulando la denuncia el ciudadano: RAMON DARIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.376.961. Posteriormente proceden ala identificación de los ciudadanos detenidos resultando ser, 1: AGUSTIN ANTONIO GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.114.594, (Adolescente), 2: DERLYS JOAN COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad no porta manifestando que su numero es; N°V- 19.114.596, fueron verificados por el Sistema MICA, donde se constato que los mismo se encuentran sin novedad, igualmente se verifico el arma de fuego, dando como resultado que se encuentra solicitada (arma hurtada) según denuncia H091628, de fecha 05/08/2006, por el C.I.C.P.C, Delegación San Juan.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia la aprehensión del ciudadano DERLYS JOHAN COLMENAREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 458 deL Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; igualmente fue solicitado a este Tribunal, sea declarado el hecho como aprehensión flagrante, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional el ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.
Por su parte, Defensa Privada Abg. Alfredo Almao, en oportunidad de realizar sus alegatos manifiesta: “Rechazo las imputaciones presentadas por el Ministerio Público, en primer lugar los funcionarios establecen que su detención fue a las 17: 05 horas posteriormente la víctima al folio 4 del presente asunto que fue despojado de sus pertenencias las 4:00 PM es decir eran las 16 horas, es decir transcurrieron una hora y 5 minutos para su detención, en segundo lugar en el acta policial establecen que la pistola se la quitaron al menor y según el acta policial establecen que el se había golpeado, en tercer lugar mi defendido no tiene antecedentes penales mucho menos policiales por lo que se debe presuponer que su conducta predelictual es honesta en consecuencia no existe el peligro de fuga y tiene arraigo en el país determinado por el domicilio, en cuarto lugar los funcionarios policiales establecen que la denuncia la interpuso Freddy Antequera Chirinos y al vuelto del folio 2 establece que la denuncia la interpone Rubén Darío Rodríguez, en el presente juicio existen muchas dudas de las circunstancias de modo y tiempo de cómo ocurrieron los hechos faltan algunas declaraciones del chofer del autobús y unas personas que estaban para el momento la duda más razonablemente es que la víctima es un hombre honorable que andaba trabajando al igual que mi defendido que trabaja en el campo, solcito al Tribunal una medida de presentación periódica de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a tendiendo al principio de presunción de inocencia de afirmación de libertad y el de finalidad del proceso, es todo”.
De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado: DERLIS JOHAN COLMENÁREZ, ya identificado, imputada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial, actas entrevista levantada por los funcionarios Policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, y en la que aparece sentada la declaración formulada por la victima en cuanto al hecho punibles.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en su limite máximo pudieran exceder los 10 años en su limite máximo, lo cual configura el peligro de fuga, lo que hace procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado DERLIS JOHAN COLMENÁREZ, identificado en auto. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 08, El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
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