REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 28 de septiembre del 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005478
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8 solo por este acto, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, solicitado por el Defensor Público Iraida Serrano Mechises, referente a la solicitud de sustitución de Medida de medida de coerción personal impuesta a la ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.591.606, de 24 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector Lomas de León, a dos veredas del Tanque de agua, a tres casas de la Bodega la principal; casa S/N de alfajor de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre la base de los siguientes aspectos este Tribunal procede a decidir:
PRIMERO: En fecha 11/09/2006, a los fines de celebrar reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control solo ese acto, encontrándose presente el Fiscal 7to. encargado del Ministerio Público Abg. JAVIER ROJAS, y comparece la ciudadana Hilda del Carmen Jiménez en su condición de Victima reconocedora, de igual manera se deja constancia que comparece La Defensa Privada Abg. Greemberg Garrido de la Imputada YELEANNY BUSTAMANTE DELGADO y la Defensora Publica Iraida Serrano de Mechise (Solo por ese acto en sustitución de la Defensora Maria Eugenia Chavez) del imputado Rafael Rodríguez Heredia, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la imputada anteriormente nombrada, y en cuanto al ultimo de los imputados no comparece por cuanto no se efectuó el traslado del Centro Penitenciario Región Centro Occidental. En este estado por solicitud del Ministerio Publico se le cede la palabra a la victima quien expone lo siguiente “entre ese había un hombre y dos mujeres. Una de las mujeres andaba vestida con un pantalón Blue Jean camisa roja sweter negro y otra pantalón negro y camisa blanca y el hombre pantalón Blue Jean, camisa blanca a rayas con gorra” es todo. Posteriormente se le cedió la palabra al Fiscal quien manifestó que “Vista la exposición de la victima quien manifestó no poder aportar las características físicas de las personas que cometieron el robo de que fue objeto solicitamos muy respetuosamente al tribunal se suspenda la rueda de reconocimiento por resultar inoficiosa” es todo. De este mismo modo, se le cede la palabra a la Defensa Publica: “ vista la exposición de la victima solicito muy respetuosamente medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con la condición de presentación por el lapso que establezca el tribunal y las condiciones que le garanticen al mismo las resultas del presente proceso ello en virtud de que para el momento de la detención a mi representado no se le decomiso ningún objeto que lo vincule con el hecho y hasta la presente fecha ningún elemento que lo ubique en el lugar de los hechos si bien es cierto con la declaración de la victima a quedado evidenciado la comisión de un hecho punible no es menos cierto la inexistencia de elementos suficientes para mantener a mi representado privado de la libertad es por lo que solicito la medida de libertad fundamentada en los articulos 44 y 49.2 constitucional, 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9.3 Y 14.2.b DEL PACTO Internacional de Derechos Civiles y Políticos todos ellos garantías del derecho fundamental de libertad con preeminencia de la privación de libertad y principios de presunción de inocencia el opera como un manto protector hasta que exista sentencia definitivamente firme que comprometa la responsabilidad del investigado” es todo; motivo por el cual este Tribunal vista la exposición de las partes este Tribunal acordo en cuanto a la solicitud de la suspensión del acto de reconocimiento realizado por el Ministerio Publico y visto lo expuesto por la victima este Tribunal considera que fijar un nuevo acto de reconocimiento seria inoficioso por lo que se suspende la realización del mismo; y con relación a la solicitud de la defensa observo que aunque el acta fue fijada únicamente para fijar un reconocimiento, en aras de garantizar el derecho que tienen las partes en todo grado y estado del proceso niega la sustitución de la medida solicitada para su defendido por cuanto considera que no se basta por si solo o no esta supeditado a un reconocimiento la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Rafael Rodríguez Heredia sino que en la Audiencia de presentación se considerara otros elementos que se encuentran en el expediente que hicieron convicción en el Tribunal para imponer la referida Medida en procura de garantizar la finalidad del proceso que no es otro mas que la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: Este Tribunal, a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano imputado de autos, así como, la posibilidad de la sustitución de dicha medida por otra menos gravosa; y visto de acuerdo a lo expuesto por la defensa, quien considera que pudiera haber un cambio de las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, fundamentado en lo expuesto por la presunta victima en la fecha pautada para la realización del reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal debe señalar que al considerar las circunstancias en las que presuntamente se produjo el hecho punible, los delitos imputados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal además del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente; y considerando en su conjunto las actuaciones de investigación cursantes en las actas procesales, las cuales hacen la convicción que el imputado es una de los presuntos participe del hecho punible; dado que los delitos imputados y precalificados por el Ministerio Público ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos; y por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga, en el sentido que; la sanción por uno de los delitos imputados conllevarían a una pena, cuyo término máximo pudiera ser igual o superior a diez (10) años; es por lo que este Tribunal, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por unas menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION LIBERTA por una menos gravosa, solicitada. MANTENGASE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, ya identificado; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Penal Adjetivo. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control N ° 8

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez El Secretario
(Solo por este acto)