REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-003285
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos 1: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.673.157, de 24 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la FAP Lara, residenciado en el Barrio 5 de Julio, carrera 7 con calle 7, casa N° 6-21; a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles , previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1° del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, con la agravante prevista en el articulo 77 ordinal 8° Ejusdem; 2: JUAN CARLOS JIMENEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.428.308, de 37 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la FAP, Lara, residenciado en el Jebe, sector Pata e Gallina, calle 5, casa N°19; 3: JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNADEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.267.826, de 29 años de edad, de profesión u oficio funcionario de la FAP, Lara, residenciado en la carrera 31, con calles 36 y 37, casa N°36-28; 4: YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.885.692, de 23 años de edad, residenciado en Potrero, vía Duaca sector los tambores, casa sin numero, del Estado Lara, acusándose a los tres (3) últimos de los nombrados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1° y 3° Ejusdem; para el momento de la comisión del hecho punible.
LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía del Ministerio Público señala en su escrito acusatorio indica que, el día 26 de Noviembre del año 2005, cuando una comisión policial adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara integrada por los ciudadanos WILMER RAFAEL CAMPOS, JUAN CARLOS JIMÉNEZ, JOAN JOSÉ LOBATÓN Y YONIER YOHANDER MARÍN, se encontraban a bordo de la unidad policial PL-402 en el Sector Norte de la ciudad, específicamente al norte de la ciudad, en la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, en la entrada hacia la Urbanización Argimiro Bracamonte, donde ordenaron detener la marcha de una moto tripulada por el hoy occiso Luis Alberto Guedez Suárez y el adolescente Walter Jesús Delgado, procediendo a una revisión corporal del ultimo nombrado y una vez que este se baja de la misma, mientras el ciudadano Luis Alberto Guedez (hoy difunto) se disponía a estacionar la moto, es entonces cuando el funcionario WILMER CAMPOS le efectuó un disparo por la espalda a este, optando Luis Alberto Guedez ante el temor existente por la conducta desplegada por el funcionario WILMER CAMPOS, por acelerar la moto y retirarse del lugar, tomando la intercomunal Duaca-Barquisimeto, en sentido Norte-Sur, debilitándose su condición física producto del disparo, colisionado con una camioneta en el semáforo ubicado en la avenida Intercomunal Barquisimeto-Duaca, intercepción en la citada Avenida en la entrada a la población de Carorita, a escasos metros del sitio del hecho arriba narrado, donde fue auxiliado y trasladado en una ambulancia al Hospital Antonio María Pineda, donde fallece por la mencionada herida.
En lo que respecta a la participación de los funcionarios JUAN CARLOS JIMENEZ PEREZ, JOAN LOBATON FERNANDEZ y YONIER YOHANDER MARIN ORTIZ, en virtud del auxilio presentado al funcionario WILMER CAMPOS, tanto antes como después de la comisión del hecho punible que le produjo la muerte al ciudadano LUIS ALBERTO GUEDEZ SUAREZ, mas las circunstancias de reforzarle o excitarle para que disparara, aunado a su negativa de los mismos de comunicar al Ministerio Publico y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre lo sucedido, siéndoles atribuidos el grado de complicidad en el homicidio.
En la Audiencia Preliminar celebrada, la representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos 1: WILMER RAFAEL RAMOS COLMENAREZ, identificado en autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles , previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1° del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, con la agravante prevista en el articulo 77 ordinal 8°, Ejusdem; y a los ciudadanos 2: JUAN CARLOS JIMENEZ PÉREZ, 3: JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNADEZ, 4: YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, identificados anteriormente, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1° y 3°, Ejusdem, para el momento de la comisión del hecho punible, solicitando la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado.
Luego el tribunal le concede la palabra a la víctima la ciudadana ELIZABETH CORDERO MARIÑO, manifestando “Si deseo declarar ciudadana Juez le pido en presencia de todos los aquí presentes que se haga Justicia, puesto que el ciudadano Juan Carlos Jiménez (alias el ñoño) nos llevo detenidos y nos ruleteo por todo el sector y este señor en muchas oportunidades me manifestó que no me tenía miedo, así mismo este señor me extorsionaba a mi hijo, aparte de ello estos señores me le sembraron un arma y fue a parar a Uribana, al soltarlo me le dan un tiro y me lo postraron en una cama, aunado a eso mi hijo era muy trabajador el no era ningún azote, si querían proceder conforme a la ley se lo hubiesen llevado preso pero no matarlo, después hacen pensar que fue que lo arrollaron, pido todo el peso de la Ley para estos sujetos, no existe ningún articulo que consagre la pena de muerte, es todo”.
Seguidamente el representante legal de la victima, manifiesta que se adhiere a la acusación fiscal en todo lo explanado por la ciudadana Fiscal, es decir en todo y en cada uno de las puntos, ahora pide Justicia puesto que estos señores le siembran un arma de fuego y lo llevan a Uribana, después gracias a un beneficio lo soltaron, luego en navidad le dan unos tiros y posteriormente se lo llevan para ajusticiarlo y en eso llega el cuñado de la señora, un Guardia nacional y se pega de la patrulla, pero gracias a la suerte que tuvo no lo pudieron asesinar, luego el Dr. Jorge Querales le dicta una orden de captura, a sabiendas que estaba parapléjico y lo quería traer al tribunal de forma ilegal, pero lo llevaron y después pretendían levantar un acta para que se comprometiera a que no podía seguir echando bromas en la calle o por el sector, pero estaba parado allí el de la camioneta que sale en las actas, pero el hoy occiso arranca en su moto porque sabían que lo iban a matar, así mismo incurren en otro delito como lo es la Omisión de prestar ayuda a una persona que se estaba muriendo, así mismo estas personas no dejaron que fuera llevado hasta el Hospital de Barquisimeto porque la idea era que se muriera y no hablara, así mismo trataron de llevarse detenido al menor que fue testigo presencial para asesinarlo y que no dijese nada, es todo.
Acto seguido se les sede la palabra a los acusados de autos a quienes se les impuso del contenido de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5° del artículo 49 de la Carta Fundamental, libre de juramento y de toda coacción o apremio, a los 1: WILMER RAFAEL CAMPOS COLMENAREZ, 2: JUAN CARLOS JIMENEZ PÉREZ, 3: JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNADEZ, 4: YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, ya identificados, quienes libre de presión, apremio y coacción, exponen: “No desean declarar, es todo”.
Por su parte la Defensa Privada ABG. CRISTOBAL RONDON, en representación de los imputados antes mencionados, expuso en la sala: “En primer lugar la defensa como lo ha manifestado desde el momento de la aprehensión considera que se ha violentado el derecho a la defensa y el debido proceso puesto que la representación fiscal sin haberlos citados ni oídos, les solicito una orden de aprehensión y ellos se ponen a derecho en la Comandancia de la Policía, es decir desde el inicio de la investigación la Fiscalia violento el debido proceso, es por ello que solicito la Nulidad de la acusación y se reponga la causa al estado de iniciar con la investigación, puesto que el Tribunal Supremo de Justicia anulo un asunto por estas mismas causas siendo su defensor el Dr. Pedro Troconis, en segundo lugar la representación Fiscal sin motivación alguna en su escrito acusatorio señala como autores del hecho de Homicidio Intencional calificado por Motivos Fútiles a mi representado WILMER CAMPOS y a los restantes realiza una calificación de complicidad de Homicidio por Motivo Fútiles y Innobles; ahora bien ni en el escrito acusatorio ni en lo oído en esta audiencia, la Fiscal dice porque el Homicidio es Fútil e Innoble, pero o más grave aun es que señala como cómplice a los demás y el diccionario de Cabañilla dice que no es cómplice quien en nada tuvo que ver con el hecho, de acuerdo al escenario planteado la victima recibió un solo disparo y la Fiscal toma como elemento para imputar a mi representado la declaración del ciudadano WILMER DELGADO como prueba anticipada, puesto que ni siquiera la defensora pública realizó tal prueba anticipada por no estar individualizada la persona que cometió el hecho, en cuanto a los testigos todos ellos son referenciales puesto que ninguno presencio el hecho y mal podrían expresar quien cometió el hecho, aunado a ello en el asunto consta la llamada por radio que se les realizó a mis defendidos para expresarles que había un arrollamiento, así mismo no existe el proyectil, lo que existe es la concha, puesto que la misma se encontraba en un neumático y la misma debe estar sumamente contaminada, así mismo la defensa esta investigando a la persona que se dice que le dieron tres millones para que llevara la concha, así mismo no existe relación de causalidad entre el momento de los hechos y en definitiva lo ocurrido, la representación fiscal no motivo cual fue la razón para declarar como cómplices a estos ciudadanos, es decir no hay concierto ni relación en la declaración del testigo referencial, aunado a que no hay certeza de que se le disparo, cuando se disparo, aunado a que el arma se transfiere de un funcionario a otro, ahora que es lo que pasa que con el afán de la Fiscalia que todo esta viciado de nulidad, puesto que la prueba anticipada es nula de toda nulidad, así mismo lo dicho por la victima deben desestimarse y en consecuencia no debe admitirse la acusación, en consecuencia solicito se revoque la medida privativa de Libertad de mis defendidos y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo en los últimos 15 días van casi 30 a 31 muertes en la cárcel de Uribana, por lo cual no pueden ser enviados los mismo a dicha cárcel vistos los hechos que están sucediendo, así mismo ellos están adscritos a una de las Comisarías muy trabajadora y existen muchos detenidos en dicha cárcel, que pudieran atentar contra la vida de estos ciudadanos, así mismo traigo a colación un Amparo Constitucional el cual introduje y me fue declarado con lugar por la corte de apelaciones, y me otorgo la razón de no enviarlos a dicha cárcel, en conclusión solicito la nulidad por violentar el Articulo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y promuevo la cuestión previa del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en el escrito de descargo y sean admitidas en su totalidad, es todo.
De este modo, el Fiscal del Ministerio, expone que, “En esta audiencia que el Ministerio Público es parte de Buena fe y debo aclarar que los hechos aquí expresados por esta Fiscalia son producto de una investigación y los acusados aquí presentes si tuvieron derecho a defenderse y todo ello en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que solicito que no sea declarada la nulidad de las actuaciones realizadas, es decir declare este Tribunal sin lugar las excepciones opuesta por esta defensa, ahora bien en cuanto a lo expresado por la defensa que la concha del proyectil esta contaminada esta defensa no es técnico para expresar tal cosa, puesto que los técnicos son quienes tienen la facultad de expresar lo mismo, es por lo que solicito que sea desestimada tal solicitud, en cuanto a lo expresado por la defensa de que se le ofreció tres millones de Bs. al ciudadano Daniel Suárez, tal aseveración no consta en el presente asunto, en cuanto a la prueba anticipada, se efectuó en presencia del Juez de Control N° 07 y se realizo en base a lo establecido en el Art. 307 del COPP es por ello que solicito que sea declarada sin lugar tal solicitud de nulidad, en cuanto a lo expresado por la defensa que la acusación no contiene los requisitos exigidos en el Art. 326 del COPP, esta representación Fiscal considera como en efecto lo hace que si están todos los requisitos es decir los hechos y toda la relación de causalidad, de igual forma en cuanto a los motivos fútiles e innobles este muchacho el asesinado no poseía arma y no estaba en iguales condiciones, es por lo que solicito sea desestimada la misma, así mismo en cuanto a la complicidad estas personas aquí acusadas no permitieron que se les prestara la ayuda necesaria para salvar la vida de esta persona y todo lo que fueron capaces de ocultar como lo de la simulación de un accidente, así mismo solicito sea declarada con lugar la solicitud de Privación de Libertad puesto que se han dado casos de la fuga de funcionarios y que han sido detenidos cometiendo delitos, así mismo sea tomada como prueba la declaración del ciudadano que fue testigo presencial del hecho y que reconoció al ciudadano WILMER CAMPOS, así mismo la declaración de la ciudadana Elizabet Cordero, como también la declaración de la ciudadana Diana Pastora Rodríguez quien fue la que pregunto sobre el ciudadano Occiso, así mismo la declaración de Daniel Suárez por lo que solicito se declare sin lugar la excepción opuesta en el articulo 28 numeral 4to ordinal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la falta de los requisitos de la acusación contentiva en los artículos 326 ejusdem, así mismo solicito de admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas, se apertura el Juicio Oral y de igual forma se ratifique la medida privativa de libertad y sean recluidos en el centro Penitenciario de Uribana, así mismo tengo información de que el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Lara solicito la desocupación de la Comandancia de la Policía los imputados recluidos en la misma puesto que los mismo se encontraban en situaciones de insalubridad en dicho recinto, así mismo cursa en el expediente P-2006-004023 una información del director de Uribana en el cual manifiesta que, cuenta con un sitio ene. Cual pueden permanecer funcionarios siempre y cuando cumplan con las condiciones de dicho centro penitenciario, aparte en dicho centro en el cual se les garantiza su vida y su integridad, es todo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, referente al recurso de nulidad planteado por la defensa, lo declara extemporáneo, en consecuencia lo declara inadmisible puesto que no se verifico tal alegato en el escrito acusatorio, en consecuencia no se planteo en la oportunidad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, en cuanto a la excepción planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 28, en su numeral 4 literal I del Código Penal Adjetivo, considera este Juzgado de de los hechos planteados tanto en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público como de lo expuesto en audiencia preliminar se verifico la motivación de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, presentándose además de los fundamentos de los hechos, los elementos de convicción que sirvieron base para precalificar los hechos para el caso del ciudadano 1: WILMER RAFAEL RAMOS COLMENAREZ, identificado en autos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1° del Código Penal; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ejusdem, con la agravante prevista en el articulo 77 ordinal 8° Ejusdem; y a los ciudadanos 2: JUAN CARLOS JIMENEZ PÉREZ, 3: JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNADEZ, 4: YONIER YOHANDER MARÍN ORTIZ, identificados anteriormente, por el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 406, ORDINAL 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinales 1° y 3°, Ejusdem, con lo cual se verifica el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del escrito acusatorio, por lo cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada.
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las Pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1. Dr. Ysmael Ramon Chirinos Navarro, médico anatomopatologo adscrito a la Coordinación de Anatomia Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lugar donde puede ser citado, quién practico Protocolo de Autopsia N° 9700-152-915-05, al cadáver de quien en vida respondia al nombre de LUIS ALBERTO GUEDEZ CORDERO, victima en la presente causa. 2. T.S.U. CELSO MENDEZ, experto adscrito al laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser citado, quien practico Experticia Hematologica N° 9700-127-B-712-05, de fecha 22-05-06. 3. Sub- Inspector Madelin Oviedo, funcionaria adscrita a la Brigada de Homicidios de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara, quien suscribe las Actas de Investigación Penal, Reconocimiento Técnico de Cadáver N° 4150, y el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso N° 4149, de fecha 27-11-05, relacionado con los hechos objeto del proceso. 4. Dectective Rogelio Yepez, adscrito a la Brigada de Homicidio de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe acta de reconocimiento Técnico de Cadáver del Estado Lara N° 4150 y el Acta de Inspección Tecnica del sitio del suceso N° 4149, de fecha 27-11-05. 5. Detective Carlos Ramos, adscrito al Depatamento de Tecnica Policial de la Sub- Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe las actas de Inspecciones Tecnicas N° 1613 1614, de fecha 21-05-06, al vehículo del ciudadano Daniel Suarez Suarez. 6. T.S.U. YOLIMAR CADENAS YANEZ, experto en balística adscrita al laboratorio Región Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser citada, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0185-06, a las armas asignadas a los funcionarios acusados para el día en que ocurrieron los hechos. 7. Gregorio Martinez y Emisael Gomez, experto en planimetría y trayectoria Balística adscrito al laboratorio Región Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde puede ser citado, por ser quienes practicaron las experticias de levantamiento planimetrito y trayectoria Balística signadas con los Nos. 288-06 y 289-06. 8. T.S.U. YANNY P. GONZALEZ R. y FERNANDEZ ANA SOFIA, expertos en balística adscritos al laboratorio Región Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde pueden ser citados, quienes practicaron experticia de reconocimiento tecnico y Comparación Balisitica N° 9700-127-B-0228-06, a una concha y las piezas obtenidas de disparos de prueba efectuados con las armas de fuego de los asignadas a los funcionarios acusados. II. DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: 1. FERMIN RAMON RIERA BARCO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.374.645, quien puede ser ubicado en el Cuvi, vía Duaca, Kilometro 8, al lado de la Farmacia El Cují, Barquisimeto del Estado Lara, quien tiene conocimiento del hecho objeto del proceso. 2. ELIZABETH CORDERO MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.245.508, quien puede ser ubicado en la Urb. La Ruezga Norte, sector 3, vereda 52, casa N° 5 de Barquisimeto del Estado Lara, quien tiene conocimiento del hecho objeto del proceso. 3. DIANA PASTORA ESQUEA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.530.326, quien puede ser ubicada en la Urb. Argimiro Bracamonte, casa N° 69, el Cuji Estado Lara, quien tiene conocimiento del hecho objeto del proceso. 4. DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.432.581, quien puede ser ubicada en la Urb. Argimiro Bracamonte, avenida principal, casa N° 69 El Cuvi Estado Lara, quien tiene conocimiento del hecho objeto del proceso. 5. OSCAR JOSÉ SUAREZ ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 11.784.696, quien puede ser ubicado en la residencias Oriente, Piso 4, apartamento 4, final avenida Pedor Leon Torres de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, quien tiene conocimiento del hecho objeto del proceso. 6. WALTER JESUS DELGADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 25.145.207, quien puede ser ubicadoen la Urb. Pueblo Lindo, casa N° 45 Tamaca del Estado Lara, quien tiene conocimiento del hecho objeto del proceso. III. DOCUMENTALES: 1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-152-915-05, de fecha 27/11/2005, suscrito por el Dr. YSMAEL ROMON CHIRINOS NAVARRO, médico anatomopatologo adscrito a la Coordinación de Anatomia Patológica del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondia al nombre de LUIS ALBERTO GUEDEZ COERDERO. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-11-2005, suscrita por la funcionaria Sub- Insp. Madelin Oviedo, adscrita a la Brigada de Homicidios de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia del ingreso del occiso al Hospital Central de Barquisimeto. 3. RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE CADAVER N° 4150, de fecha 27-11-2005, suscritas por los funcionarios Sub- Inspector Madelyn Oviedo y Detective Rogelio Yepez, adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 4. INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 4149, DE FECHA 27-11-05, suscritas por los funcionarios Sub- Inspector Madelyn Oviedo y Detective Rogelio Yepez, adscrito a la Brigada de Homicidios de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara. 5. Inspección Tecnica N° 1613, DE FECHA 21-05-06, SUSCRITA POR EL Detective Carlos Ramos, adscrito al departamento de Tecnica Policial de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la avenida Intercomunal Barquisimeto Duaca sector sabana Grande, vía pública de Barquisimeto del Estado Lara, donde se plasman las caracteristicas del lugar. 6. Inspección Tecnica N° 1614, DE FECHA 23-05-06, SUSCRITA POR EL Detective Carlos Ramos, adscrito al departamento de Tecnica Policial de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada la vehículo propiedad del ciudadano DANIEL SUAREZ SUAREZ, donde fue encontrada la concha incriminada. 7. Acta de Investigación Penal , suscrita por el funcionario Sub. Inspector T.S.U VALERA MELENDEZ FRANKLIN G., de la brigada de vehículo, adscrito al departamento de Tecnica Policial de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que se deja constancia de las características del vehículo clase moto, marca Yamaha, tipo paseo, color negro en la cual se desplazaba el hoy occiso. 8. Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/2005, suscrita por el funcionario C/1ero (TT) 3815 JOSÉ GREGORIO FRANCO ESCALONA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestre U.E.V.T.T.T.N° 51 Lara. 9. Experticias de levantamiento Planimetrito y Tryectoria Balística signada con los Nos. 288-06 y 289-06, suscritas por los expertos Gregorio Martínez y Emisael Gómez, respectivamente, donde se representa gráficamente el sito del suceso y la trayectoria del proyectil y posición de la victima y el ciudadano Wilmer Campos. 10. Copias de las Novedades Diarias de la Comisaría N° 40 de la Fuerza Armada Policial de Lara, correspondiente al día 26 de noviembre del 2005. 11. Copias del Libro de Control de Entrada y Salida de Armamento de la Comisaría N° 40 de la Fuerza Armada Policial de Lara, correspondiente al día 26 de noviembre del 2005. 12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-127-B-0185-06, de fecha 03-03-2006, suscrito por las Lic YANNY P. GONZALEZ R. y FERNANDEZ P. ANA, expertas en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara. 13. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signado con el N° 9700-127-B-0228-06, de fecha 27-03-2006, suscrito por las Lic YANNY P. GONZALEZ R. y FERNANDEZ P. ANA, expertas en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara. 14. Las actas de Reconocimiento en Rueda de imputados practicadas en fecha 15 de junio de 2006, en la que participo como testigo reconocedor el adolescente WALTER JESUS DELGADO TORRES, titular de la Céudla de Identidad N° 25.145.207, y en las que participaron como personas a reconocer los acusados de autos. 15. PRESENTACIÓN GRAFICA EN VIDEO del sitio de suceso y el recorrido del hoy occiso LUIS ALBERTO GUEDEZ SUAREZ.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
El Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, admitió las Pruebas ofrecidas por la Defensa, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden: 1. Declaración de los Expertos: Dr. ISMAEL RAMON CHIRINOS NAVARRO, T.S.U. CELSO MENDEX, Sub Inspector MADELIN OVIEDO, Detective ROGELIO YEPEZ, Detective CARLOS RAMOS, T.S.U. YANNY P. GONZALEZ R. y FERNANDEZ ANA SOFIA, 2. Declaración de los testigos: FERMIN RAMON RIERA BARCO, ELIZABETH CORDERO MARIÑO, DIANA PASTORA ESQUEA RODRIGUEZ, DANIEL ALBERTO SUAREZ SUAREZ, OSCAR JOSÉ SUAREZ ABREU y WALTER JESUS DELGADO TORRES, por ser pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Publico, 3. Testimonio de las ciudadanas: JOSEFINA GARCIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.890.291, residenciada en Rastrojito, y ANGELICA MARIA SUAREZ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.860.492, residenciada en la Avenida Bolívar con Rafael Caldera, el Cují cerca de un taller de frenos. 4. Testimonio de los funcionarios de tránsito terrestre, C/1ero JOSÉ FRANCO, y C/2do RUFINO CHAVEZ, quienes tripulaban la unidad 5101 y actuaron en el levantamiento de la motocicleta que tripulaba el occiso, de allí su pertinencia y necesidad.
En virtud de solicitud que hiciere el Ministerio Público, en cuanto a que se mantuviese a los acusados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del pedimento del defensor Privado de los acusados respecto al otorgamiento a su representado de una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considero este Juzgado para decidir que, de las actas procésales se verifico la existencia de elementos que hacen la convicción que los acusado son presuntos participes o autores del hecho punible, siendo que los delitos precalificados por el Ministerio Público ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos; se considero a tenor de lo establecido en los artículo 250, 251 parágrafo primero y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, que la pena a imponerse por los delitos precalificados por el Ministerio Público, pudiera conllevar a una pena, cuyo término máximo pudiera superar los diez (10) años; adicionalmente a ello la condición que ostentan de funcionarios policiales hace presumir que pudieran influir para la obstaculización del proceso de conformidad con el artículo 252 ejusdem, señalándose como Centro de Reclusión la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara.
Cabe señalar que, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa Privada este Tribunal niega la misma por improcedente dado que no se adecua a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Penal Adjetivo, es decir que la pena por los hechos que se imputan exceden a limite máximo de tres (3) años.
En cuanto a lo explanado por el representante legal de la victima quien, quien señala que se adherirse a la acusación Fiscal y a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Tribunal lo declara inadmisible por extemporánea con fundamento en el articulo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
El Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible por extemporánea la adhesión al escrito acusatorio y a las pruebas presentado por el representante legal de la victima, por no haberse presentado tal solicitud en el lapso a que se contrae el artículo 327 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, referente al recurso de nulidad planteado, lo declara extemporáneo, en consecuencia lo declara inadmisible puesto que no se verifico tal alegato en el escrito acusatorio, en consecuencia no se planteo en la oportunidad prevista en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la excepción planteada con fundamento en lo previsto en el artículo 28, en su numeral 4 literal I del Código Penal, verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal declara inadmisible la excepción opuesta. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado de los acusados de autos, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 8
Abog. Wendy Azuaje Pérez El Secretario
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