REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de septiembre del 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009547

Corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancias en funciones, emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Publica del ciudadano DAVID ALEJANDRO SALMERON PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.668.672; mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar otorgada al referido imputado. A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Como punto previo debe indicarse que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los imputados podrán solicitar la revocación o sustitución de la medida por una menos gravosa las veces que lo considere pertinente, igualmente contempla la referida disposición legal que el juez cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, atendiendo a un adecuado examen y revisión de la medida impuesta.
Ahora bien, en fecha 28 de junio de 2006, la Defensora Publica Penal del imputado de autos, solicita al tribunal la revisión de la Medida de detención Domiciliaria visto en estado de salud del ciudadano DAVID ALEJANDRO SALMERON PARRA, identificado en autos motivado al estado de salud por sufrir de epilepsia, lo cual le impide salir para adquirir tratamiento medico que debe consumir con ocasión a la epilepsia sufrida por el imputados de autos; motivo por el cual este Tribunal acordó oficiar a la Medicatura forense a los fines que realizara la respectiva valoración medica del imputado de autos, con lo cual este Tribunal procedería a revisar la medida para lo cual abría de pronunciarse por auto separado.
Por lo que, remitido como fue el correspondiente informe Medico emitido por la Medicatura forense que riela en la presente, del cual se desprende que el imputado de autos no le fue diagnosticada enfermedad relacionada con epilepsia, este Tribunal procedió al análisis de las circunstancias que pudieran motivar un cambio de medida cautelar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la solicitud de la Defensa Pública y verificando el Informe emitido por la Medicatura Forense, lo cual conllevo a concluir que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el presente, que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida cautelar prevista en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de solicitada la misma defensa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Por lo que al no existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a valorar de una manera diferente los presupuestos que motivaron la otorgar la medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 1° al ciudadano imputado DAVID ALEJANDRO SALMERON PARRA, plenamente identificado en autos; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N°8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO POR UNA MENOS GRAVOSA, al ciudadano DAVID ALEJANDRO SALMERON PARRA, identificado en autos, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelare Sustitutiva impuesta de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Cúmplase.-

La Juez de Control N°8


Abg. Wendy Carolina Azuaje El Secretario